ATS 297/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2574A
Número de Recurso1814/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución297/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 297/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1814/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/JMAV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1814/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 297/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2017 en los autos del Rollo de Sala 38/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 197/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, por la que se absolvió a Carlos Daniel y a Jesús María de los delitos de estafa y falsedad documental que se les imputaba; asimismo se absuelve a Jesús María del delito de amenazas del que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pablo Jesús , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Rafael Palma Crespo, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosa María Godoy Bernal, en nombre y representación de Carlos Daniel y de Jesús María , presentó dos escritos solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, por lo que debería constatar la existencia del ilícito penal de estafa y la participación en él de los acusados.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencia 145/2009, de 15 de junio , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española ".

    Por ende, la función de este Tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 2165/99 y 168/2001 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia.

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Lo que plantea el recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba respecto al delito de estafa por el que se acusaba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La Sala declaró como Hechos Probados, en síntesis y en relación a las cuestiones objeto del recurso, que a finales del año 2011, Pablo Jesús propietario del establecimiento "Chatarrería Puente de Rioja", convino con Carlos Daniel que le gestionara la necesaria tramitación para obtener los permisos necesarios para dicha explotación y para la instalación y apertura de otros establecimientos similares en Fines y Níjar, así como la redacción y presentación de los correspondientes proyectos técnicos que llevaría a cabo la empresa "Procad Ingenieros". Para todo ello, convinieron el precio total de 92.000 euros.

    A tal efecto, Carlos Daniel encargó, por cuenta de Pablo Jesús , la redacción de los tres proyectos medioambientales a Constantino , ingeniero técnico industrial y socio de "Procad Ingenieros". Por cada uno de los proyectos debía percibir la suma de 12.000 euros más IVA.

    Entre los meses de diciembre de 2011 y febrero de 2012, Pablo Jesús entregó a Carlos Daniel , a cuenta del importe convenido, seis pagarés emitidos al portador por importes de 5.550 euros (19 de diciembre), 5.600 euros (20 de diciembre), 5.600 euros (21 de diciembre), 5.450 euros (22 de diciembre), 5.000 euros (25 de enero) y 4.000 euros (1 de febrero), cantidades que éste fue haciendo suyas. Asimismo y por el mismo concepto le hizo entrega en diversas ocasiones de dinero en efectivo, concretamente dos pagos de 1.689,41 euros cada uno, 10.000 euros, 3.000 euros, 1.000 euros y 900 euros.

    El ingeniero Sr. Constantino elaboró los proyectos medioambientales correspondientes a las empresas de Níjar y Fines. Sin embargo, comoquiera que tras ello no había percibido aún emolumento alguno, declinó llevar a cabo el de adaptación de la empresa sita en La Rioja en tanto no cobrara.

    Con anterioridad al encargo asignado por Pablo Jesús a Carlos Daniel , en el mes de junio de 2011, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía había incoado expediente sancionador a aquél en relación al establecimiento sito en La Rioja por "gestión, recogida y almacenaje inadecuados de residuos tanto peligrosos como no peligrosos, así como realizar operaciones descontaminación de vehículos al final de su vida útil". Una vez tramitado el procedimiento administrativo, la Delegación Provincial dictó resolución, en fecha 16 de marzo de 2012, imponiendo al expedientado una multa de 6.012 euros y ordenándole el cumplimiento de la normativa administrativa en materia de residuos y suelos contaminados y de gestión de la calidad ambiental, con apercibimiento de clausura temporal de las instalaciones. Al no ser cumplida esta última obligación, la Delegación acordó la clausura total temporal de las instalaciones y precinto de las mismas por resolución de 4 de abril de 2013, precinto que fue llevado a efecto el día 10 de abril de 2013 y que se mantuvo hasta agosto de 2014.

    La gestión encomendada por Pablo Jesús fue asumida por Carlos Daniel , si bien Jesús María -guardia civil con destino en la Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA)-, le acompañaba con frecuencia en sus encuentros con Pablo Jesús , auxiliando a Carlos Daniel por sus conocimientos en la materia derivados de su destino profesional. No consta que Carlos Daniel y Jesús María hicieran creer a Pablo Jesús que conseguirían agilizar extraordinariamente los trámites de gestión y salvar los posibles obstáculos gracias a las influencias que pudiera tener Jesús María por su oficio.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado. En concreto, el Tribunal de instancia valora la documental obrante en la causa y las declaraciones de los acusados y los testigos y da por acreditado que Carlos Daniel asumió la tarea de gestionar la regularización para la adaptación a la legalidad de la chatarrería ubicada en La Rioja y de los establecimientos a instalar en Fines y Nijar, propiedad todos ellos de Pablo Jesús . Carlos Daniel se encargaba de realizar las gestiones precisas ante la administración y de proporcionar los estudios de ingeniería que habría de elaborar los preceptivos proyectos medioambientales. Extremo éste reconocido por el denunciante y el acusado. Asimismo, consta que Carlos Daniel contactó con Constantino , encargándole la redacción de los proyectos, emitiendo éste un presupuesto por el que habría de percibir 12.000 euros más IVA por cada uno de los proyectos. Extremo acreditado por el documento consistente en el referido presupuesto (folios 41 de las actuaciones) y la declaración de Constantino . Asimismo, el denunciante no pone en duda que se llevaron a cabo los proyectos medioambientales de los municipios de Nijar y Fines, extremos también corroborados por las facturas emitidas por el Sr. Constantino y su declaración. En el acto del juicio afirmó que no realizó el proyecto de la chatarrería ubicada en La Rioja por falta de pago de los otros dos trabajos.

    También consta acreditado documentalmente, folios 31 y siguientes, que el Sr. Pablo Jesús realizó una serie de pagos a Carlos Daniel mediante pagarés; y la realidad de del abono en metálico de las cantidades reflejadas en los hechos probados resulta acreditada para la Sala por la declaración del Sr. Pablo Jesús , corroborada por la declaración prestada en el acto del juicio por Constantino , quien en el acto del juicio afirmó que en la reunión que mantuvieron en Nijar Pablo Jesús dijo que había pagado unos cincuenta mil euros a los acusados y éstos reconocieron haber cobrado esas cantidades.

    Sin embargo, la sentencia recurrida, de la declaración de los acusados, del denunciante y de Constantino , concluyó que no constan elementos que permitan afirmar que los acusados actuaran ante Pablo Jesús haciéndole creer o haciéndose pasar por intermediarios de la entidad que elaboró los proyectos medioambientales (Procad Ingenieros), como sostenían las acusaciones. La Sala descarta cualquier comportamiento mendaz por parte de Carlos Daniel sobre dicho extremo. No actuó como si fuera, sino que realmente era un intermediario. Intermediación de la que era consciente el denunciante, a quien en uno de los encuentros le presentaron a Constantino .

    Asimismo, la Sala no considera acreditado que los acusados hicieran creer al denunciante que gracias a los contactos de Jesús María con Medio Ambiente conseguirían acelerar los trámites. En todo caso, la Sala considera que aún en el supuesto que se acreditara que Carlos Daniel había hecho gala de una serie de contactos inexistentes o menos sólidos de lo que expone, dicho comportamiento no es determinante de la preexistencia de un engaño sobre el cumplimiento del contrato convenido.

    Tampoco considera acreditada la participación de Jesús María en las negociaciones existentes entre el denunciante y Carlos Daniel . Si bien le acompañaba a las reuniones, su actuación era secundaria. En este extremo la Sala analiza la declaración de Constantino , quien refirió que el protagonismo de la gestión la llevaba a cabo Carlos Daniel , además de ser él quien le contrató para llevar a cabo los proyectos y con quien trataba del encargo. Jesús María se limitaba a intervenir en las conversaciones indicando los pasos que había que seguir.

    En atención a lo expuesto, al Sala considera acreditado el incumplimiento parcial de lo convenido, pero concluyó que no constan elementos que permitan afirmar que los acusados engañaron al denunciante haciéndole creer que cumplirían lo convenido, pese a no ser cierto.

    El Tribunal concluye que la vía de solución del conflicto deberá ubicarse en la jurisdicción civil, pues no ha quedado acreditado que los acusados pretendieran engañar al denunciante. Por lo que no es posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito de estafa.

    Por tanto, tal y como desarrolla el Tribunal, la versión del recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que los acusados le engañaron haciéndole creer que cumplirían con el encargo, garantizando la agilización de las gestiones merced a la intervención del Sr. Jesús María .

    A la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    El motivo, pues, no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados; sin que de conformidad con dicha jurisprudencia, pueda realizarse en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada para sustentar un fallo condenatorio. Sólo discrepancias meramente jurídicas, lo que no es el caso, o una valoración irracional de la prueba -que hemos descartado- podría dar lugar a la revocación en esta instancia del fallo absolutorio recurrido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos que acreditan el error de hecho la declaración policial, en sede de instrucción y en el acto del juicio de Constantino . Considera que con dichas declaraciones se acredita la existencia de engaño en el proceder de los acusados. Engaño que viene dado por la participación activa del guardia civil Sr. Jesús María , haciéndole creer no solo que cumplirían lo pactado, sino que conseguirían, con las influencias del agente, acelerar los trámites.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina de esta Sala 2ª, entre otras STS de 27 de enero de 2015 , ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: «1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar».

  3. El motivo no puede prosperar.

Carecen de valor de documento las declaraciones de los testigos aunque se encuentren documentadas. La parte recurrente, lo que realmente señala, a través de sus alegaciones, es una errónea valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia.

Así las cosas, al tratarse de una cuestión vinculada con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, ello ha sido resuelto en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos en toda su extensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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