STS, 5 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrdos indicados al margen, el recurso de casación nº 4714/1998 interpuesto por don Gonzalo , representado por la procuradora doña MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN, contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 413/94, sobre impugnación de sanción disciplinaria.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la resolución impugnada a la que se contraen las actuaciones que anulamos por su disconformidad a derecho, única y exclusivamente en cuanto se refiere a las dos sanciones impuestas de suspensión de funciones por cinco años, declarando su conformidad en cuanto a las sanciones de separación del servicio que debemos confirmar. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, y doña María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de don Gonzalo , presentaron sendos escritos, con fecha 16 y 20 de marzo de 1998, respectivamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación.

TERCERO

Previo emplazamiento a las partes, se remitieron los autos a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y, por Providencia de 21 de mayo de 1998, se dio traslado al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía o no el recurso anteriormente preparado y, en su caso, formulara el escrito de interposición.

Por escrito presentado con fecha 22 de junio de 1998, el Abogado del Estado manifiesta que no sostiene la referida casación.

CUARTO

Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de don Gonzalo , por escrito presentado con fecha 16 de junio de 1998 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se persona y formaliza el recurso preparado en su día. Y, después de exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "dicte otra Sentencia, en la que, casando y anulando la recurrida, adopte, con carácter alternativo, alguno de los siguientes acuerdos: 1º.- Admitiendo el primer motivo de casación acuerde la nulidad de lo actuado y retrotrayendo las actuaciones al momento de la práctica de la prueba testifical de D. Alexander .- 2º.- Admitiendo el segundo motivo de casación retrotraiga las actuaciones al momento de dictar sentencia por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre todas las cuestiones objeto de litigio y, concretamente, las expuestas en tal motivo.- y 3º.- En último extremo se admita el motivo que, por infracción de ley y doctrina jurisprudencial, se ha desarrollado como tercero, acordando la sustitución de las dos sanciones de separación del servicio por otras dos de suspensión de funciones por tiempo de tres años cada una de ellas."

QUINTO

Por Auto de fecha 24 de junio de 1998 la Sala acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la resolución dictada por la AUD. NACIONAL SECCION 7ª C-ADMIVO. en los autos nº 000413/94; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente. (...)."

SEXTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en representación de don Gonzalo , se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 24 de febrero de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición.

SÉPTIMO

La procuradora doña Mª Teresa Rodríguez Pechin, mediante escrito presentado con fecha 18 de febrero de 1999, solicita a la Sala "requiera a don Gonzalo al pago para habilitación de fondos en cuantía de 455.000 pesetas, bajo apercibimiento de seguir la vía de apremio."

La Sala dictó Providencia acordando se forme Expediente de Habilitación de Fondos y se requiera a don Gonzalo a fin de que habilite de fondos a su procuradora en la cantidad solicitada.

OCTAVO

Mediante escrito presentado con fecha 8 de abril de 1999 el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso."

NOVENO

Por Providencia de 8 de julio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gonzalo , Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía fue condenado por la Sentencia de 17 de septiembre de 1992 de la Audiencia Provincial de Madrid por la comisión de los delitos de robo con fuerza en las cosas y uso de llaves falsas, ejercicio por funcionario público de profesión o empresa privada con ánimo de lucro y descubrimiento de secretos a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, más las accesorias, suspensión de cargo público y de derecho de sufragio por cinco años y multa de 30.000 pesetas, y de un mes y un día de arresto mayor, más las accesorias, respectivamente. Firme la Sentencia, el Ministerio del Interior, por resolución de 25 de noviembre de 1993, dictada tras el correspondiente expediente disciplinario, consideró que el Sr. Gonzalo había cometido cuatro infracciones muy graves previstas en los artículos 27.3 b) y 27.3 h) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y le impuso dos sanciones de separación del servicio y otras dos de suspensión de funciones por cinco años.

Los hechos por los que fue condenado penalmente consisten, en sustancia, en participar con su cuñado, dueño de la agencia de detectives Centripol y otras personas, algunas de ellas también miembros del Cuerpo Nacional de Policía que, como el Sr. Gonzalo , a cambio de retribuciones colaboraban ocasionalmente con Centripol, en una operación de simulación de vigilancia policial en la sede de una empresa lo que se aprovechó para conseguir documentos privados que interesaban a quien había encargado a Centripol hacerse con ellos y, más tarde, para acceder con las llaves que se habían obtenido de la propia empresa a sus locales, tras anular el sistema de vigilancia electrónica, con objeto de apoderarse de otros documentos, también entregados a quien había solicitado ese trabajo y por los que pagó 1.250.000 pesetas de las que el Sr. Gonzalo recibió 375.000 pesetas.

La Sentencia de la Audiencia Nacional cuya casación pretende, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo del Sr. Gonzalo , anulando por infracción del principio ne bis in idem las dos sanciones de suspensión de funciones, ya que se habían impuesto por los mismo hechos que merecieron la condena penal. En cambio, mantuvo las de separación del servicio porque en ellas no se daba esa circunstancia. Tampoco atendió las argumentaciones con las que el recurrente trataba de demostrar que la resolución sancionadora infringe el principio de proporcionalidad. Al contrario, la Sala de instancia entendió que las sanciones impuestas eran adecuadas al grave daño que la conducta del Sr. Gonzalo había causado a la institución policial.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso hemos de rechazar, que concurra la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado quien dice que no está asistido de Letrado el recurrente. Sin embargo, no sólo consta su firma en el escrito de interposición sino que, además, hubo que proveer sobre la habilitación de fondos solicitada por el Procurador de don Gonzalo , entre otras cosas, para atender la minuta de su Letrado en el presente recurso.

Despejado así ese obstáculo procesal, veamos cuáles son los motivos de casación que se esgrimen en el recurso que hemos de resolver. Son tres y el primero de ellos se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la indefensión que habría padecido el recurrente como consecuencia de que la Sala no le hubiera informado de la frustrada citación del testigo propuesto y admitido por el actor, don Alexander , pues no pudo ser localizado en la dirección que el recurrente proporcionó. Dice el escrito de interposición que se debió poner en conocimiento del recurrente esa circunstancia para comprobar sus señas y citarlo de nuevo, dada la importancia que atribuye a su testimonio. Explica también que no ha podido reaccionar hasta este momento porque solamente supo por la Sentencia lo que había ocurrido ya que en el proceso de personal no estaba previsto el trámite de conclusiones.

No podemos acoger este motivo. Por un lado, porque aunque no se diera el trámite de conclusiones, nada impedía que la representación del recurrente hubiera estado atenta al desarrollo del proceso, comprobando qué sucedía con la práctica de las pruebas admitidas, que fueron varias entre ellas las periciales y testificales e, incluso, como dice el Abogado del Estado impugnando el proveído por el que se declararon conclusas las actuaciones y quedó el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

De todos modos, también tiene razón el Abogado del Estado cuando apunta que no explica el recurso de casación por qué ese testimonio habría tenido que ser decisivo. Si, como dice el recurrente, era fundamental esclarecer el estado anímico del Sr. Gonzalo , no se vé qué podría aportar la declaración del Sr. Alexander , que no es especialista en la materia cuando, además, sólo parte de las preguntas que el actor propuso y la Sala aceptó para que las contestase este testigo, se dirigían a ese extremo. Por otro lado, se practicaron pruebas periciales dirigidas expresamente a tal objeto, de manera que la Sala dispuso de elementos suficientes para apreciarlo en la medida en que lo estimara necesario para resolver.

TERCERO

El segundo motivo de casación, expresado también al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia infringe los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues siendo un argumento central de la demanda el estado anímico del recurrente, sin embargo no se refiere en ningún momento a él, de manera que incurre en incongruencia. Tampoco procede acoger este motivo porque la Sentencia se enfrenta a las cuestiones nucleares del recurso contencioso-administrativo, que son las que tienen que ver con la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución sancionadora del Ministerio del Interior y, respecto de ella, examina si incurrió en infracción del principio ne bis in idem y del principio de proporcionalidad de las sanciones, estimando en parte el recurso, según se ha dicho. Es cierto que la demanda insiste en que el Sr. Gonzalo recibió la condena que le impuso la Audiencia Provincial de Madrid porque, como los demás acusados, se conformó con la petición del Ministerio Fiscal y que atribuye esa conformidad al mal asesoramiento recibido y a los trastornos psiquiátricos que padecía en aquél momento como consecuencia del proceso penal y de las circunstancias personales que hubo de atravesar, entre ellas verse privado temporalmente de libertad. Y también es verdad que la demanda insistía sobre el brillante historial profesional anterior del Sr. Gonzalo y sobre su colaboración en el esclarecimiento de los hechos.

No obstante, lo que no se puede obviar es que en el procedimiento contencioso-administrativo no se puede prescindir de los hechos declarados probados por una Sentencia penal firme y que si se considera que no reflejan lo que sucedió en realidad el cauce a seguir para que lo sentenciado se ajuste a lo sucedido verdaderamente es, en su caso, el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como, por otro lado, lo advirtió la propia demanda. Por tanto, el proceder de la Sala no puede considerarse incongruente y, en este contexto, que no se refiera expresamente a la situación anímica del Sr. Gonzalo significa, sencillamente, que no consideraba que incidiera en la respuesta que procedía dar al recurso. A eso es a lo que se refiere, cuando en el último de sus fundamentos de Derecho y a propósito de la proporcionalidad de las sanciones, alude por dos veces a "las circunstancias concurrentes". Es decir a todas, incluidas las que tienen que ver con el estado psicológico del Sr. Gonzalo . Lo dicho, junto a la admisión por la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo de la motivación implícita de las resoluciones judiciales, basta para rechazar el motivo.

CUARTO

El tercer y último motivo, este formulado al amparo del artículo 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del principio de proporcionalidad pues entiende que las sanciones que el Ministerio del Interior impuso al recurrente, las más graves de las previstas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son absolutamente desproporcionadas a la vista de las circunstancias que concurrían en el Sr. Gonzalo . Alega diversas Sentencias de este Tribunal en apoyo de su posición, la cuales se refieren a este principio y, también, a la prudencia con que se ha de aplicar la sanción de separación del servicio. Igualmente, alude al artículo 215 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, tal como ha sido redactado por el Real Decreto 1386/1984, de 11 de julio, que establece las reglas que han de seguirse para la imposición de las sanciones. Y a la vista de todo ello, dice que la Sentencia penal se explica por la conformidad "en aras a un fallo benévolo consentido y consensuado por la pluralidad de los acusados que lleva a aceptar una rebaja en las penas a cambio de la no celebración del juicio" (1); que no ha existido perturbación del servicio a causa del recurrente ya que fue él quien provocó el esclarecimiento de los hechos (2); que no es reincidente y tiene un historial con numerosas felicitaciones por su labor profesional (3). Todo ello le lleva a concluir que las sanciones que proceden son las de suspensión de tres años por cada delito.

Tampoco podemos acoger este motivo. En realidad, lo que está pidiendo el recurrente es que procedamos a una nueva valoración de los hechos que se apreciaron en la instancia. Y eso es algo que no cabe en casación. Solamente si se hubieran infringido los preceptos que regulan la prueba tasada o la Sala de la Audiencia Nacional hubiera llegado a conclusiones carentes de la imprescindible racionalidad al apreciarla sería posible hacerlo. Pero no es el caso. Por lo demás, cabe decir que la imposición de las sanciones ha de hacerse conforme a las previsiones legales y reglamentarias, que como bien dice el recurrente, demandan que, entre otras cosas, se tenga presente el principio de proporcionalidad y eso exige considerar todas las circunstancias que concurren en el supuesto de que se trate. Y no hay duda tampoco de que, antes de imponer la sanción de separación del servicio, hay que extremar el cuidado Sin embargo, eso no puede llevar a que se prescinda de las determinaciones legales y reglamentarias aplicables.

En el presente caso, las infracciones apreciadas en el expediente disciplinario son las que resultan de los hechos probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y, particularmente, tras el fallo de la Audiencia Nacional, las consistentes en la comisión de dos delitos dolosos, uno de robo y otro de descubrimiento de secretos. El artículo 27.3 b) de la Ley Orgánica 2/1986 considera falta muy grave las conductas constitutivas de delito doloso y para ellas el artículo 28.1.1 de ese mismo texto legal prevé las sanciones de separación del servicio y la de suspensión de tres a seis años. El Ministerio aplicó la primera y la Audiencia Nacional consideró correcto ese proceder dado que la institución policial quedó gravemente dañada como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la Sentencia penal y a las posteriores sanciones disciplinarias. Nada hay de incorrecto en su juicio si se consideran las premisas en las que descansa su decisión. Que en el proceso penal se apreciara la concurrencia de algunas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto atenuantes como agravantes, y que en su virtud no se impusieran las penas más elevadas que el Código contempla para los delitos probados, no significa que haya de aplicarse la sanción disciplinaria más benigna de entre las previstas. Es la naturaleza de las faltas, la perturbación del servicio que hayan producido, el perjuicio ocasionado a los administrados o la reincidencia lo que ha de tenerse en cuenta, según el artículo 215 del Reglamento Orgánico de la Policía que invoca el actor.

Pues bien, aquí no hay reincidencia, pero sí se ha perturbado el servicio y se ha ocasionado perjuicio a los administrados, precisamente porque un miembro del Cuerpo Nacional de Policía ha cometido los delitos dolosos por los que fue condenado. Y en la medida en que esto es así no parece necesario insistir más para descartar que se haya producido una infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones no corregido por la Sentencia aquí impugnada.

Rechazados los tres motivos, el recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4714/1998, interpuesto por don Gonzalo contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1998, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 413/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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