STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5986
Número de Recurso176/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 173/2002 (acumulado el recurso nº 176/02) interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en representación de la DIRECCION000 contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 11/2002. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se encuentra acumulados dos recursos contenciosoadministrativos. El recurso 173/02 fue interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en representación de DIRECCION000 . El recurso 176/02 fue interpuesto por la misma Procuradora en nombre de D- Braulio que actuaba en nombre y representación de aquella Comunidad de Propietarios. Dada esa coincidencia subjetiva, y estando dirigidos ambos recursos contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002, mediante auto de 16 de junio de 2003 se acordó su acumulación y tramitación conjunta bajo el número de recurso 173/02 que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 8 de enero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando de esta Sala los siguientes pronunciamientos:

· Que con suspensión del curso de estas actuaciones remitiendo testimonio del expediente administrativo de este proceso contencioso, previo dictamen del Ministerio Público, lo envíe para la formación de causa penal al órgano jurisdiccional penal que considere competente para la investigación de los delitos de falsedad, estafa y encubrimiento que se ha denunciado sin resultado alguno al Juzgado de Instrucción Dos de Estepona, Málaga, y al Consejo recurrido.

· Que cualquiera que sea el resultado de la causa penal así iniciada, se declare el injustificable retraso en el trámite del proceso civil mencionado iniciado por mi mandante en reclamación de cantidad, y por tanto, como Tribunal revisor de la Jurisdicción, y conforme al artículo 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declare el ilegal retraso mencionado computándose el perjuicio según los intereses legales de la cantidad inicialmente reclamada respecto del tiempo de demora ilegal, según lo conceptuado conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y de 2000.

· Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de enero de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluida la invocación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

CUARTO

Mediante auto de 23 de febrero de 2004 se denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda toda vez que la parte actora no había especificado los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba. Contra este auto no se interpuso recurso alguno.

QUINTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la DIRECCION000 contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 11/2002.

Como antecedente del procedimiento que aquí nos interesa, el Abogado D. José Mª Díaz Utrilla, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios ahora demandante, había formulado ante la Audiencia Provincial de Málaga una denuncia referida a la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona (Málaga) en la tramitación del procedimiento nº 309/99 del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ello dio lugar al expediente de queja 282/01 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dimanante de queja 7/01 de la Audiencia Provincial de Málaga, donde, previo informe que la magistrada titular del Juzgado emitió con fecha 26 de noviembre de 2001, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó el archivo del expediente por considerar que "...se trata de una cuestión estrictamente jurisdiccional y ajena totalmente a la materia disciplinaria".. (folios 50 a 102 del tomo I del expediente)

Por otra parte, mediante acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2002 se acordó el archivo de los diligencias informativas nº 72/02 incoadas en virtud de denuncias presentadas por D. Braulio, Presidente de la Comunidad de Propietarios, y referidas igualmente a la actuación del Juzgado nº 2 de Estepona en el mencionado procedimiento 309/99 y en las que también se había recabado informe de la titular del Juzgado (folios 1 a 54 del tomo II del expediente)

Con tales antecedentes, el acuerdo aquí recurrido de 4 de junio de 2002 tiene su origen en el escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha 17 de diciembre de 2002 el Abogado Sr. Díaz Utrilla, actuando de nuevo en representación de la Comunidad de Propietarios. En este nuevo escrito se denuncian las dilaciones en que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona (Málaga) en la tramitación del mencionado procedimiento nº 309/99 así como diversas incidencias y motivos de desacuerdo con la actuación de la titular del Juzgado en ese procedimiento. En ese escrito la denunciante solicitaba el inicio de expediente disciplinario para investigar las irregularidades que allí se denunciaban así como la remisión de testimonio al órgano jurisdiccional penal que resultase competente para el enjuiciamiento de los diferentes hechos delictivos que se imputaban, de un lado, a la magistrada-juez y la secretaria judicial, y, de otra parte, a la Abogada y el Procurador de la parte demandada en el proceso civil tramitado en aquel Juzgado nº 2 de Estepona.

Esta denuncia presentada el 17 de diciembre de 2001(folios 1 a 14 del tomo I) motivó la apertura de las diligencias informativas nº 11/2002 en las que también se recabó informe de la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, que lo emitió con fecha 9 de febrero de 2002 (folios 110 a 113 del tomo I) y tras ello el Inspector Delegado del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe fechado a 4 de junio del mismo año en el que termina proponiendo el archivo de las diligencias informativas (folios 82 a 87 del expediente). Ese informe del Servicio de Inspección pormenoriza la secuencia cronológica de las actuaciones recaídas en el procedimiento civil 309/99, y tras esta cumplida reseña el Inspector Delegado formula las siguientes consideraciones y conclusiones:

(...) CONSIDERACIONES LEGALES.-El objeto de la cuestión planteada se centra en determinar si por la titular del Juzgado n° 2 de Estepona en el procedimiento seguido con el n° 309/99, ha habido alguna conducta que pudiera ser susceptible de reproche disciplinario; limitándonos a lo que pueden ser dilaciones indebidas, ya que el resto, de las alegaciones que hace el Letrado son descalificaciones personales a la Magistrada- Juez y a la Secretaria que ponen de relieve una discrepancia con la resoluciones dictadas en el procedimiento y que están vedadas al análisis de este Servicio por aplicación del Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser materia estrictamente judicial. De los datos que merecen destacarse es el expuesto anteriormente de la falta de titular en la Secretaría del Juzgado, haciendo sus veces una Oficial, lo que conlleva que además de no estar cubierta la plantilla, las materias propias competencia del Secretario Judicial están retrasadas; como es la función de ejecutar las resoluciones judiciales, y practicar la tasación de costas.

Falta de Secretario que incide de forma directa en la estructura del Juzgado, creando un problema coyuntural y que implica un retraso en los trámites propios de su cargo, agravándose más la situación al ser un Juzgado mixto y haber tenido en consecuencia mayor impacto estructural la aplicación de las nuevas exigencias y trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto del escrito presentado por el Procurador D. Carlos Fernández Martínez, solicitando que se librara mandamiento al Registro de la Propiedad el 13/7/00 y del escrito recordado de 5 de octubre, que se proveyeron el 14 de diciembre. Hay que tener en cuenta que si bien se aprecia un lapso de tiempo importante; coincide con el período vacacional de la funcionaria que lleva el procedimiento, además de ser inhábil el mes de agosto para los juicios civiles.

Debiéndose destacar asimismo como elemento a tener en cuenta además de lo expuesto con anterioridad el gran volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Estepona, los cuales son mixtos.

Por lo que no se ve ni desidia ni desinterés en la tramitación del proceso objeto de estas diligencias del que se puede deducir algún tipo de reproche disciplinario.

Por otra parte del escrito interpuesto por el Letrado, se desprende que en vez de deducir el oportuno recurso contra las resoluciones que entiende no son ajustadas a derecho, vuelve a reiterar los mismos, desconociendo o ignorando la resolución recaída, además de utilizar expresiones que pueden exceder del derecho de defensa y pudieran considerarse como de desconsideradas y excesivas referentes a la persona de la Magistrada-Juez, de la Secretaria y del Letrado de la parte contraria, por lo que puede ser procedente remitir testimonio del escrito de queja al Colegio de Abogados de Málaga por si el referido Letrado hubiera podido incurrir en algún supuesto de responsabilidad disciplinaria conforme a los artículos 80 y siguientes del Real Decreto 658/01 de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

CONCLUSIONES.-Por lo tanto, y por lo expuesto entendemos que no hay indicios de responsabilidad disciplinaria por tratarse de una dilación imputable a un problema coyuntural, consistente en la falta de Secretario Judicial desde el mes de mayo de 2.001. (...) .

Por acuerdo de 4 de junio de 2002 la Comisión Disciplinaria decidió efectivamente el archivo de las diligencias informativas por considerar, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Inspección, las dilaciones del procedimiento 309/99 son debidas a problemas estructurales como la falta de Secretario Judicial desde mayo de 2001, por lo que no existen indicios de responsabilidad disciplinaria alguna.

SEGUNDO

En algún apartado de la demanda se alude al retraso en que incurrió el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona, pero no es éste, ciertamente, el argumento principal de la parte actora pues el grueso de sus alegaciones se dedica a señalar que la titular del Juzgado nº 2 de Estepona no hizo caso a las denuncias que la Comunidad de Propietarios demandante le hacía sobre los delitos de falsedad y estafa en que habrían incurrido los allí demandados, y que al no atender a tales denuncias la titular del Juzgado habría incurrido en delito de encubrimiento. El propio Consejo General del Poder Judicial habría podido incurrir en este delito, según la demandante, pues tampoco ha adoptado iniciativa alguna respecto a las conductas delictivas denunciadas y ha desviado la cuestión atribuyendo a "discrepancia" de un litigante lo que era en realidad una clara y contundente denuncia de delitos de falsedad, estafa y encubrimiento.

Siendo ese el planteamiento de la demandante, lo que se solicita en el suplico de la demanda es, ante todo, que, con suspensión del curso de estas actuaciones, se deduzca testimonio del expediente administrativo para que, previo dictamen del Ministerio Público, se remita al órgano jurisdiccional penal que considere competente a fin de que se inicie la correspondiente causa penal para la investigación de los delitos de falsedad, estafa y encubrimiento que se ha denunciado sin resultado alguno, primero ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona y luego ante el al Consejo General del Poder Judicial. En segundo lugar, y con una redacción algo confusa, la demandante solicita que, cualquiera que sea el resultado de la causa penal así iniciada, se declare injustificable e ilegal el retraso en el trámite del proceso civil mencionado computándose ese perjuicio según los intereses legales de la cantidad inicialmente reclamada en el proceso civil. En definitiva, se pide, de un lado la suspensión de este proceso y la remisión de testimonio al órgano competente para que se tramite una causa penal, y, de otra parte, que se declare la existencia de una retraso ilegal injustificable en el proceso civil y se la indemnice en consecuencia.

El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, invocando al efecto el motivo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y aduciendo la falta de legitimación de la parte actora en relación a las pretensiones deducidas. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso por entender que es ajustada a derecho la resolución que acordó el archivo de las diligencias informativas.

TERCERO

En relación con la falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, comenzaremos señalando que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrás "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000) y 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03 ), entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

2) Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, en el que debe incardinarse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

3) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

4) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

5) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

6) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que ...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03) y 22 de diciembre de 2005 (124/04).

CUARTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo (en este sentido puede verse nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2005, en recurso 44/02, 22 de diciembre de 2005 en recurso 124/04 y 18 de septiembre de 2006 en recurso 76/2003 ).

En el caso que nos ocupa, sin embargo, hemos visto que el Consejo General del Poder Judicial procedió a incoar las diligencias informativas 11/02; y además de éstas, en virtud de denuncias de contenido semejando de la misma Comunidad de Propietarios y referidas a la actuación de la misma magistrada en ese mismo procedimiento civil, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había incoado un expediente de queja (queja nº 282/01 ) y el propio Consejo General del Poder Judicial había tramitado otras diligencias informativas nº 72/02, procedimientos ambos que también fueron archivados. Lo mismo que en esos otros procedimientos, en el seno de las diligencias informativas 11/02 que ahora nos ocupan se acordaron y practicaron determinadas diligencias de averiguación y comprobación en las que se incluyen el informe de la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona y el informe del Servicio de Inspección a los que ya nos hemos referido. Y siendo ello así, lo que postula el demandante no es que se acuerde la incoación de un expediente disciplinario ni que se complete la investigación de los hechos, sino que se reconozca que ha habido un retraso o inactividad por el que la demandante debería ser indemnizada, y, antes que eso, de forma algo contradictoria, la suspensión de este proceso y la remisión de testimonio al órgano competente para que se tramite una causa penal.

Ninguna de esas pretensiones que formula el demandante guarda la debida correspondencia con el contenido del acto impugnado. En efecto, siendo claro que la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no puede adentrarse en el ámbito de la función jurisdiccional, ninguna iniciativa cabía esperar del Consejo General respecto a las discrepancias de la demandante con las decisiones adoptadas por el Juzgado de Estepona en el seno del proceso civil. Y tampoco con relación a la pretendida iniciación de un causa penal, pues el hecho de que el Consejo General no adoptase en ese sentido ninguna iniciativa por considerarla claramente improcedente no impedía a la comunidad de propietarios haber ejercitado la correspondiente acción penal contra las personas a las que imputaba la comisión de delitos, habiéndose pronunciado ya esta sala sobre la procedencia de que las denuncias por hechos supuestamente constitutivos de delito se formulen ante los órganos competentes de la jurisdicción penal y no ante el Consejo General del Poder Judicial (SsTS de 28 de febrero de 2000 y 25 de marzo de 2003). En fin, en cuanto a la pretensión de que se declare la existencia de un retraso injustificable, que según la demandante llevaría aparejado el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada, no procedía que el Consejo General hiciese tal reconocimiento cuando, por razones que en las diligencias informativas quedaron explicadas y que la demandante no ha desvirtuado, no se apreciaban indicios de una actuación judicial reprochable ni, por tanto, motivos para la incoación de expediente disciplinario.

Es cierto que cabe instar una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia aunque no haya mediado una actuación disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial; pero una pretensión de esa índole está sujeta a las previsiones procedimentales y competenciales contenidas en los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser planteada ante Ministerio de Justicia (artículo 293.2 LOPJ). Hay constancia en el expediente de que la comunidad de propietarios aquí demandante formuló una reclamación de esa naturaleza ante el Ministerio de Justicia mediante escrito fechado a 27 de septiembre de 2001 (folios 55 a 81 del tomo-I del expediente); pero ello no hace sino corroborar que la pretensión aquí formulada no se corresponde con el significado y alcance del acuerdo recurrido.

Debemos por ello reiterar que no pueden prosperar las pretensiones que se formulan en el suplico de la demanda, pues ninguna de ellas guarda la debida correspondencia con el contenido del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que decidió el archivo de las diligencias informativas. Ahora bien, esa constatación no conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por el motivo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, como propugna la Abogacía del Estado, sino a su desestimación. Ello es así porque la impugnación en vía jurisdiccional de aquel acuerdo de la Comisión Disciplinaria podía considerarse en principio admisible al amparo de lo previsto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los que ya nos hemos referido; y lo que sucede es que las concretas pretensiones formuladas en el curso de este proceso no pueden prosperar y deben ser desestimadas.

QUINTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 11/2002, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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