STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:1066
Número de Recurso121/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 121/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Don Cosme , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 1.998, por el que decidió archivar las diligencias informativas 293/98, relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Don Cosme , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes éste recurso se acuerde que el Juzgado de Primera Instancia e Instruccción de Torrelaguna no hizo envio, conforme al art. 427 de la LEC al requerimiento del Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid, para que le enviaran la totalidad de los autos correspondientes al Juicio de Faltas 40/89, y consiguientemente que el acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial de fechas 16 de noviembre de 1.998 se anule en cuanto está acreditado en el expediente la parcialidad de los autos penales 40/89 enviados por el referido Juzgado del Colegio de Abogados de Madrid y ello a través de foliación de las actuaciones, mediante el acta notarial de la que se ha hecho mérito en el cuerpo de éste escrito.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cosme , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, dirigió escrito de queja al Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), en su condición de minutante en el procedimiento de jura de cuentas número 195/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna, al no haberse enviado por dicho Juzgado al Colegio de Abogados de Madrid los antecedentes procesales inherentes al juicio de faltas número 40/89, del cual había sido Letrado de una de las partes procesales, y ello a los fines de evaluar sus servicios profesionales. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. mandó abrir diligencias informativas 293/98, que, después de diversas actuaciones, mandó archivar mediante acuerdo adoptado en su reunión de 22 de diciembre de 1.998, porque, según el informe del Servicio de Inspección, en la jura de cuentas 195/97 -dimanante del juicio de faltas 40/89- si bien hubo un retraso en el envío por parte del órgano judicial de los autos originales al Colegio de Abogados de Madrid, ello se debió a un traspapeleo de los autos, que fueron remitidos erróneamente a la Audiencia Provincial y, una vez conocido el error, se remitieron de forma inmediata al Colegio de Abogados, obrando allí la totalidad del original, tal y como se comprobó por la unidad inspectora en el desplazamiento que efectuó para examinar los autos en el referido Colegio; apareciendo en dichos autos todas las actuaciones, salvo las relativas a los rollos del recurso de apelación y de queja correspondientes al Juzgado de Colmenar Viejo y a la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se encuentran archivados; sin que se hayan producido las irregularidades denunciadas por el Letrado autor de la queja. Contra dicha resolución Don Cosme ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, al que se opone el Abogado del Estado, en representación del C.G.P.J., solicitando su inadmisibilidad, por concurrir falta de legitimación, y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

Para decidir el presente recurso contencioso-administrativo debemos tomar en cuenta la pretensión ejercitada por el actor en el suplico del escrito de demanda, en relación con las competencias que son propias de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., cuyo acuerdo de archivo de las diligencias informativas 293/98 es el que debemos revisar para determinar si se ajusta o no a derecho.

En primer lugar se solicita que se formule una declaración: que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna no hizo envío al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de la totalidad de los autos correspondientes al juicio de faltas 40/89, conforme al artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (para que surtieran efecto en relación con la emisión de informe en el procedimiento de jura de cuenta seguido a instancia del demandante). Como consecuencia de dicha declaración se pide que se anule el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 22 de diciembre de 1.998, ya que está acreditado en el expediente que los autos penales 40/89 enviados por el referido Juzgado al Colegio de Abogados eran parte de ellos y no la totalidad. En el escrito de conclusiones el actor pone de manifiesto que "no se trata de responsabilizar a la Administración Judicial, se trata sencilla y exclusivamente, prescindiendo de las eventuales responsabilidades económicas que no están en el ánimo de este Letrado ejercitar, cuanto menos obtener por vía contencioso-administrativa el resarcimiento moral de que la denuncia presentada con motivo de las omisiones procesales inherentes al juicio de faltas nº 40/89 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna", que no pueden ser desestimadas en los términos en que lo fueron por el C.G.P.J. -Servicio de Inspección, cuando indica en su informe que resulta acreditado, contrariamente a lo manifestado por el denunciante, que sí han sido remitidas al Colegio de Abogados de Madrid las actuaciones originales del juicio de faltas 40/89 del Juzgado de Torrelaguna.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) establece que a la Comisión Disciplinaria del Consejo corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados (no extendiéndose a la actuación de los Secretarios Judiciales ni a de los Oficiales de la Administración de Justicia).

Pues bien, si el demandante no tiene por objeto, por medio de su recurso, obtener que la Comisión Disciplinaria llegue a la imposición de una sanción de esta clase a la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna, el recurso debe ser desestimado, ya que la función que nos corresponde de revisar el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 22 de diciembre de 1.998 se circunscribe a determinar si la resolución de archivo de las diligencias informativas 293/98 se ajusta o no a derecho, no formular declaraciones que, según el demandante pone de manifiesto, no se dirigen a la exigencia de una responsabilidad de carácter disciplinario respecto a la titular del Juzgado de Torrelaguna.

Si lo que el recurrente pretendía era que se devolviesen las actuaciones a la Comisión Disciplinaria, para la práctica de nuevas diligencias, dirigidas a la exigencia de una posible responsabilidad disciplinaria a la titular del Juzgado, debió expresar qué diligencias estimaba necesarias. La Sala, a la vista de que el Servicio de Inspección se ha constituido en el Colegio de Abogados de Madrid y ha examinado las actuaciones objeto de la controversia, no estima que sean necesarias otras diligencias de prueba, que, como hemos dicho, no se instan.

Si la finalidad perseguida por el recurso, mediante la anulación del acuerdo de archivo de las diligencias informativas, era obtener la declaración de que la titular del Juzgado de Torrelaguna había incurrido en una infracción disciplinaria y debía ser sancionada por ello, debemos recordar que, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al contestar a la demanda, una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 13 de junio de 1.997, 13 de enero, 4 de septiembre y 16 de octubre de 1.998, 18 de marzo y 10 de julio de 1.999 y 28 de mayo de 2.001), confirmada por el Tribunal Constitucional al inadmitir recursos de amparo intentados contra alguna de dichas sentencias (recursos de amparo 2.961/97 y 1.447/98), ha declarado que el denunciante en vía administrativa, en cuanto tal, carece de legitimación, por regla general, para impugnar el acuerdo de archivo de su denuncia, porque ninguna utilidad o beneficio jurídico se deriva en su favor del ejercicio del poder disciplinario por el C.G.P.J.

A todo lo expuesto debemos añadir que las pruebas a que el demandante alude no demuestran que el Servicio de Inspección se haya equivocado al estimar que las actuaciones en cuestión se remitieron al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en su totalidad. El testimonio notarial expedido por el Notario de Madrid Don Francisco Javier Monedero San Martín con fecha 3 de febrero de 1.999 acredita una numeración defectuosa de los folios de las actuaciones testimoniadas, no una falta de actuaciones concretas. El Letrado demandante afirma que las actuaciones están deshilvanadas procesalmente, pero no detalla qué actuaciones específicas son las que entiende que faltan, frente a las afirmaciones del Servicio de Inspección (véanse las consideraciones sobre que las actuaciones tienen un sentido cronológico lógico y sin lagunas, en las páginas 2 y 3 del informe fechado el 16 de noviembre de 1.998, que se encuentra en el expediente).

Cuanto ha quedado expresado determina que no podamos estimar la pretensión que en su demanda formula el actor, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No apreciamos razones que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cosme contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 1.998, por el que se decidió archivar las diligencias informativas número 293/98, relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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