STSJ Cataluña , 29 de Junio de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:8484
Número de Recurso3002/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 3002-96 SENTENCIA n° 749 En la ciudad de Barcelona a veintinueve de junio del año dos mil uno. VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designada ponente para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3002-96 interpuesto por el procurador don Manuel Sugrañes Perotes en nombre y representación de don Marco Antonio y don Ildefonso defendidos por el letrado Sr Muntada Batlle contra el Ayuntamiento de Torroella de Montgri representado por el procurador Sr. Juan Rodes Dural y defendido por el letrado don Xavier Hors Presas..

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la comisión de Gobierno de 3 de julio de 1996.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de junio de 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L. O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999y el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2001..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torroella de Montgri de 3 de julio de 1996 en cuya virtud, tomando como referencia los artículos 254 a 256

del Decreto-legislativo 1/1990, de 12 de julio y 29.4.5 del Reglamento de disciplina urbanística: 1)Ordena el derribo de las obras de ampliación de la cocina, WC, barbacoa y bajante de aguas ubicadas en el local denominado El Freu de l'Estartit.

2) Considera legalizada la solicitud de construcción de un cierre del solar donde se ubican las obras con el expediente 266/1995.

3)Considera legalizadas todas las obras solicitadas en el expediente 197/1995 salvo las que expresamente se ordena su derribo.

4)El derribo se llevará a término en el máximo de tres meses desde el día siguiente a la notificación del acuerdo. .

5) Advierte que caso de incumplimiento podrá procederse a su ejecución subsidiaria.

Interesan los actores en el suplico de su demanda que no deben derruirse por hacer mas de treinta años que se construyó el WC, más de quince años que se construyó la barbacoa y más de cinco años que se construyó el asadero de pollos y pizzeria y haber prescrito toda acción al hacer mas de cinco años que existen y si alguno llegare a tal periodo, acordar que no debe ser derruida por no causar perjuicio a nadie y ser de necesidad vital para la industria hotelera allí creada y en funcionamiento. Tal pretensión la formula sin expresar cuáles son las normas infringidas por la actuación municipal pues exclusivamente se limita a invocar el articulo séptimo del Código civil sin mencionar para nada la normativa urbanistica. Se ciñe en su demanda a aducir la antigüedad de las antedichas obras realizadas por los Sres Roberto , Juan Alberto y Ignacio , respectivamente, siendo necesaria para la actividad hotelera allí desarrollada. Rechaza la defensa de la Corporación la prescripción de las infracciones ya que no han transcurrido los cuatro años que fija el artículo 279 del Decreto legislativo 1-90. Así sostiene que la apertura del expediente de reposición de disciplina urbanistica aconteció el 11 de agosto de 1995 a raíz de detectar obras de ampliación -construcción de pérgola, nueva planta, etc. -no amparadas en las licencias concedidas los días 17 y 18 de mayo anterior para cambiar baldosas en la cocina, reparar goteras, cambiar dos sanitarios, pintar la fachada, construir un cierre, etc. Defiende, pues, la legalidad de su actuación ya que las obras realizadas -ampliación cocina, barbacoa y sanitarios- comportan una ampliación del techo edificado respecto un edificio que se encuentra fuera de ordenación por lo que, conforme al art. 93.2 Decreto legislativo 1-90 no es posible realizar obras de consolidación o aumento de volumen.

SEGUNDO

A fin de centrar la procedencia o no de la prescripción invocada por la parte recurrente, que debe residenciarse en el no mencionado por la antedicha parte, articulo 279 del Decreto- legislativo 1/1990, de 12 de julio, se hace preciso dejar constancia de los antecedentes de la resolución impugnada.

Parte la resolución de que 1) El de junio de 1995 se habian suspendido las obras realizadas en la propiedad del actor en la Avda DIRECCION000 número uno de l'Estartit...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR