Crítica a las disposiciones de la directiva 31/2000 en sede de objeto del contrato electrónico

AutorRodolfo Fernández Fernández
Cargo del AutorAbogado

La Directiva 31/2000, establece en varios preceptos el pleno reconocimiento de los contratos por vía electrónica, de los que, a los efectos formativos del contrato y de los contratos aceptados como válidos que aquí interesan, podemos comentar los siguientes:

El artículo 9, que establece que los Estados miembros velarán porque su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica. «Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.»

Al analizar este precepto, entendemos por «proceso contractual» el proceso de formación del contrato. Por tanto, en la trasposición de la Directiva los Estados deben cuidar de que el régimen jurídico «no entorpezca» el proceso de concurrencia entre la oferta y la aceptación y quede reconocida la plena eficacia de los contratos establecidos por medios electrónicos. El legislador comunitario, consciente de la importancia de favorecer el comercio electrónico y que los contratos electrónicos sean el vehículo fundamental del desarrollo de la Sociedad de la Información, pretende que la realización por este medio no sea un impedimento en la concurrencia de la oferta y de la aceptación. El objetivo del legislador comunitario es favorecer la contratación electrónica y generalizarla en la vida cotidiana de las empresas y consumidores, no limitarla o restringirla a tipos de bienes o servicios determinados. La contratación electrónica ya encuentra de por sí obstáculos que ralentizan su desarrollo: proceso de implantación de la firma electrónica a los consumidores, nuevos delitos informáticos cometidos por la capturación ilícita de datos, entre otros.

El mismo artículo, en su párrafo 2 establece que «Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías siguientes:

  1. los contratos de ceación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;

  2. los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;

  3. los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;

  4. los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones»

Este fundamental precepto, sin tener carácter directamente excluyente, sí pone al alcance de los Estados la posibilidad de excluir del comercio electrónico sectores de gran importancia para la actividad económica. En particular, la enunciación de «contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria» podría limitar el desarrollo de un sector como el inmobiliario en la contratación por Internet. No distingue el precepto si los derechos sobre bienes inmuebles de posible exclusión son reales o personales -a excepción del arrendamiento-. Una interpretación contraria a favorecer el...

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