Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorG. Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas858-865

Page 858

La madre con patria potestad sobre sus hijos menores, y en su representación. tiene capacidad para repudiar gratuitamente la herencia o herencias que pudieran corresponderles a los mismos. la repudiación, más que una verdadera renuncia de un derecho patrimonial, es una no aceptación de la oferta o llamamiento legal.

Resolución de 25 de septiembre de 1943 "B. O." de 2 de noviembre

(Idéntica a la de 25 de noviembre de 1942, que puede verse en el número 177 de la REVISTA correspondiente a febrero de 1943.) alienab1lidad o inalienabilidad del usufructo del cónyuge viudo en las regiones forales. extensión de mandato. Falta de claridad en la adjudicación de una finca en documento particional. pues adquirida por la causante con pacto de retro y dándosele .en dicho documento. carácter de crédito personal, se adjudica sin embargo, su pleno dominio. tracto sucesivo.

Resolución de 7 de octubre de 1943 "B. O." de 4 de noviembre

Los cónyuges D. J. G. y doña V. O. formalizaron en escritura sus capitulaciones matrimoniales, y fallecido abintestato el primero, su hermano y heredero, D. E. G., y la citada doña V. O., liquidaron la sociedad de gananciales, estipulando la continuación del usufructoPage 859 de la viuda, mientras se conservare en tal estado, sobre todos los bienes adjudicados al heredero, entre los que figura un bordal, en el paraje de Elartea, que se inscribió en nuda propiedad y usufructo a favor de dichos herederos y viuda, respectivamente.

Por escritura de 4 de noviembre de 1916 el heredero, por su propio derecho, y un mandatario de la viuda, vendieron la nuda propiedad y el usufructo de la expresada finca a D. J. N., en precio de 1.016 pesetas. Presentada la misma en el Registro de Aoiz, se inscribió en cuanto a la nuda propiedad y se denegó respecto del usufructo por su inalienabilidad, dado su carácter legal, y porque el mandato utilizado por el mandatario-que se acompañaba-se estimó insuficiente para la enajenación de tal derecho (el mandato hace expresión "de venta de fincas rústicas y urbanas, como también de cesión o venta de créditos hipotecarios y personales y derechos" ) .

Por otra escritura otorgada el siguiente día que la calendada, don J. N. vendió a doña V. O., representada por el mismo mandatario y a virtud de la cláusula 15 de la escritura de mandato que se insertaba, por la que el último quedaba autorizado para comprar cuantos inmuebles, créditos, derechos o acciones crea convenientes para su mandante, por los precios que estime pagables, al contado o a plazos, la reseñada finca o bordal de Elartea, por el precio confesado de 3.152 pesetas, pero reservándose el derecho de retraerla durante el plazo de cuatro años, a contar de la fecha de la escritura, la cual, presentada en el indicado Registro, fue suspendida en cuanto a la nuda propiedad por extralirraitación de poder, toda vez que el mandatario no se halla autorizado más que para pagar el precio al contado o a plazos, y ha aceptado la confesión de su recibo anterior de manos de la poderdante hecha por el vendedor, tomándose anotación preventiva. Respecto al usufructo, no se practicó operación alguna, por resultar ya inscrito -aunque con carácter legal-a favor de la compradora, como consecuencia de haberse denegado la venta anterior por la misma de este derecho.

Fallecida doña V. O. el 8 de octubre de 1917, sus herederos practicaron las operaciones particionales que consignaron en escritura de 28 de enero del año siguiente, en la que en el inventario de bienes de la causante figura, entre otros, bajo el epígrafe "Inmuebles", el bordal del paraje de Elartea, expresándose al final del cuerpo general de bienes: "Resumen general del...

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