Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorLa Redacción
Páginas671-677

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Fuero de Vizcaya. ¿ La Mitad indivisa de finca objeto de comunicación foral, es adquirida por los hijos del matrimonio disuelto en condominio romano, por ministerio del fuero, o se requiere, por tratarse de herencia del cónyuge premuerto, la unanimidad de los interesados en la partición de bienes para poder inscribir a su favor cuotas indivisas de los mismos, conforme al artículo 83 del reglamento hipotecario?

RESOLUCIÓN DE 13 DE JUNIO DE 1950. (B. O. DE 24 DE AGOSTO.)

Don J. A. G. falleció intestado el 6 de noviembre de 1934, en estado de casado con doña M. I. A. En virtud de auto dictado por el Juez de Primera Instancia de Guernica fueron declarados herederos abintestado del finado, por partes iguales, sus cuatro hijos don J. L., don J., don F. y don D. A. a I., salvo en la parte comunicada a su esposa, y madre de éstos, doña M. I. A. Por escritura otorgada ante el Notario de Guernica, don Sebastián de Gabiola y Milicúa, el 28 de diciembre de 1946, doña M. I. y sus tres hijos, don J. L., don J. y don D., éste de diecinueve años de edad, emancipado por concesión materna, y los otros dos mayores de edad, manifestaron que al consorcio conyugal pertenecía una casería llamada «Munurrutu» o «Munurrutu-erdicúa», sita en Ibarruri, con sus pertenencias y agregados, adquirida por compra hecha por el marido; y disuelto con hijos el matrimonio referido y por ser aplicables a ambos cónyugesPage 672las disposiciones del Fuero de Vizcaya, se había operado la comunicación de bienes que establece la Ley primera del título XX, por lo que correspondía la mitad indivisa de la casería a la viuda, por título de comunicación foral, y la otra mitad indivisa a sus cuatro hijos, por herencia paterna. En el título se contienen las siguientes estipulaciones : «Primera. Doña M. I. y sus hijos, don J. L., don D. y don J., manifiestan la finca descrita como único bien integrante del haber de la disuelta sociedad conyugal de doña M. I. con el finado don J. A. G. Segunda. Doña M. I. se adjudica por título de comunicación foral la mitad indivisa de la referida finca, y solicita que tal participación se inscriba a su nombre en el Registro de la Propiedad de Durango. Tercera. Don J. L., don D. y don J A. I., aceptan pura y simplemente la herencia causada por su padre, y a título de herederos del mismo se adjudican la cada cuarta parte de la restante mitad indivisa de la referida finca, solicitando del señor Registrador de la Propiedad de Durango que así lo haga constar mediante la extensión de los asientos oportunos. Cuarta. Don J. y don D. A. I. ceden a su hermano don J. L. A. I., la participación que a cada cedente le corresponde en la herencia intestada de su difunto padre, don J. A. G.» ; y doña M. dona a don J. L. A. la mitad indivisa de la casería que anteriormente le ha sido adjudicada.

Presentada primera copia de la escritura, en unión de los documentos complementarios correspondientes en el Registro de la Propiedad de Durango, causó la siguiente nota : «Inscrito el precedente documento en cuanto a la mitad indivisa de la finca adquirida por la viuda, doña M. I. A., por comunicación foral y donada al hijo don J. L. A. I., y suspendida la inscripción en cuanto a la otra mitad indivisa de la finca que corresponde a la herencia del causante...

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