Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas567-573

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Personalidad del Notario para interponer recurso gubernativo. Consignándose que ambos otorgantes?vendedor y

comprador del documento aceptan el contenido del mismo y solicitan del registrador la inscripción al amparo del párrafo tercero del artículo 20 de la ley hipotecaria, ha de concederse al notario autorizante facultad para interponer el recurso, toda vez que la nota del Registrador, basada en no estimarse suficiente la manifestación verbal en cuanto a la adquisición de la finca que hace el transferente, a los efectos de la regla segunda del artículo 87 del reglamento hipotecario, se apoya en motivos que, por haber sido conocidos y tenidos en cuenta al redactar la escritura, pudieran dar lugar a la creencia de que dicho fedatario no sabía apreciar el alcance de las relaciones o particularidades jurídicas del caso, al proveer a la remoción de los obstáculos que en la realidad se opusieran a la voluntad de los otorgantes.

RESOLUCIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 1946. "B. O." DE 28 DE MAYO.

El Notario de Beas de Segura, D. Daniel Beunza Sáez, autorizó el 8 de agosto de 1944 una escritura de compraventa con pacto de retracto y arrendamiento, en la que comparecieron, como vendedora, doña M. M., y como comprador, don J. R., y en la que se hizo constar que la señora M. era dueña de una casa señalada con el número 8 de la calle de las Heras, que había adquirido, según manifestó, por herencia de su padre, don J. M., según partición practicada con sus coherederos en documento privado de fecha 22 de octubre de 1912, que no estaba inscrita a su nombre ni al de otra personaPage 568 alguna en el Registro de la Propiedad,, y se hallaba libre de cargas; que la señora M. vendía a don J. R., que compraba la finca, por el precio confesado de 3.175 pesetas, reservándose el derecho a retraer dicha finca durante el plazo de tres años, reembolsando al comprador el precio, los gastos de la escritura de compraventa y los necesarios y útiles hechos en la casa vendida; y que ambos otorgantes solicitaron del Registrador inscribirse a favor del adquirente, al amparo del párrafo tercero; del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la finca transmitida con el derecho de retraer a favor de la vendedora, según resulta de las estipulaciones contenidas en el mismo documento.

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Villa carrillo, fue suspendida la inscripción, por no estimarse suficiente la manifestación verbal que en el mismo hace la transferente, a los efectos de la regla segunda del artículo 87 del vigente Reglamento Hipotecario.

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, y habiéndole negado personalidad el Registrador, la Dilección, con revocación del auto presidencial que había dado lugar a la excepción, ordena la devolución del expediente a la Territorial para que s; resuelva en cuanto al fondo, por las razones que, en extracto, figuran como encabezamiento.

Inscripción al amparo del párrafo 3." del artículo 20 de la Ley Hipotecaria: Para facilitar el acceso al Registro de los títulos auténticos que solemnicen la transferencia del dominio, debe exigirse como garantía de la "traditio", si no la prueba de la preexistencia del derecho transferido en el patrimonio del transferente, por lo menos la concurrencia de circunstancias legitimadoras que recojan la aversión de nuestro derecho clásico a las enajenaciones por un dueño aparente ("a non domino").

RESOLUCIÓN DE 10 DE MARZO DE 1946. "B. O." DE 14 DE JUNIO.

Los antecedentes de esta resolución son los de la de 2 de noviembre de 1943, que aparece extractada en el número 188 (enero 1944) de esta Revista.

Devuelto el expediente al Presidente de la Audiencia...

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