Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas565-528

Page 565

Registro Mercantil.-Problemas que se plantean: 1.° Si es posible la reinscripción de una escritura de constitución de sociedad, cuyo plazo había vencido con dos años de anterioridad.

  1. Si la escritura de prórroga, presentada al mismo tiempo, en la que constan los acuerdos de prórroga, tomados en tiempo oportuno, pero otorgada aquélla unos meses después del vencimiento del plazo y presentada dos años más tarde, puede ser objeto de inscripción. 3.° si son de aplicación al presente caso las Leyes de 1 de abril de 1939 y 5 de noviembre de 1940 sobre suspensión de plazos que, no alegados en la escritura, lo fueron en el escrito de interposición del recurso.

RESOLUCIÓN DE 18 DE ENERO DE 1958 («B. O.» DE 3 DE MARZO).

En 15 de septiembre de 1926 se otorgó, ante el Notarlo de Valencia don Raimundo Candel y Cano, una escritura de constitución de Sociedad denominada «Industrias del Hierro, Miguel Igual, S. A.», en la que se estableció como plazo de duración de la misma el de veinticinco años, a partir de la fecha de la escritura, Page 566 el plazo designado», cuyo documento fue inscrito en el destruido Registro Mercantil de Valencia con fecha 29 de octubre del mismo año. Y por escritura otorgada ante el Notario de Valencia don Germán Pérez Olivares, con fecha 5 de diciembre de 1951, don José Capilla Navarro y don Francisco Navarro Llácer, como Presidente y Secretario de la expresada Sociedad Anónima, en cumplimiento del acuerdo tomado por unanimidad en Junta general extraordinaria con fecha 14 de septiembre de 1949, ratificado más tarde en Junta general extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 1951, modificaron el art. 4.° de sus Estatutos y declararon prorrogado por tiempo indefinido el plazo de duración de dicha Sociedad, prórroga que deberá retrotraerse a la fecha del acuerdo de ratificación. Presentados ambos documentos en el Registro Mercantil de Valencia, se puso nota al pie del segundo, con la calificación siguiente: «Presentado el precedente documento a las once horas del día 10 del corriente mes, según resulta del asiento núm. 960 del tomo III del Diario, en unión de la copia de la escritura de constitución de la Compañía Mercantil «Industrias del Hierro, Miguel Igual, S. A.», domiciliada en Valencia, otorgada en esta capital el 15 de septiembre de 1926 ante su Notario, don Raimundo Candel Cano, y que estuvo inscrita en el destruido Registro Mercantil de esta provincia, y con la pretensión de que se inscriba dicha escritura de constitución y seguidamente la de prórroga de duración de dicha Sociedad, prórroga a la que se contrae el documento que antecede; se deniega la inscripción de ambos documentos, por observarse los siguientes defectos: 1.° En cuanto a la inscripción de la escritura de constitución, porque resultando de la misma que dicha Sociedad se constituyó por tiempo de veinticinco años, a partir del 15 de septiembre de 1926, es visto que la misma quedó disuelta de pleno derecho en 15 de septiembre de 1951, por expresa disposición de los arts. 221 del Código de Comercio y 152 de la nueva Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas. Inscribir ahora dicha escritura de constitución de Sociedad sería tan inútil como improcedente, ya que el Registro Mercantil no se ha creado para inscribir Sociedades disueltas. 2." Que sólo en el caso de ser admisible la inscripción de la prórroga del tiempo, por el que fue constituida dicha Sociedad, sería necesaria la previa inscripción de la escritura de constitución quePage 567 ahora se pretende; pero la inscripción de prórroga solicitada no es admisible, ya que el citado art. 152 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que, transcurrido el término de duración de la Sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil, disposición que no innova, sino que sigue en este punto las directrices del Derecho español, según las palabras de la Dirección General de los Registros en su Resolución de 6 de junio de 1952. 3.° Que aunque la propia escritura de constitución de la Sociedad estableció que la duración de la misma podía prorrogarse si los accionistas lo acordaban en Junta general ordinaria o extraordinaria, dos años antes de terminar el plazo designado, acuerdo que, según el documento que precede, fue tomado por unanimidad por la Junta general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de septiembre de 1949, prorrogándose dicho plazo de duración por tiempo indefinido, acuerdo ratificado más tarde por otra Junta general extraordinaria celebrada .el día 1 de septiembre de 1951, con asistencia en ambas Juntas de la totalidad de los accionistas y modificándose el art. 4.° de los Estatutos referente a dicha duración, no parecen suficientemente acreditados dichos acuerdos con una certificación expedida por los mismos otorgantes de la escritura, don José Capilla Hurtado y don Francisco Navarro Llácer, quienes intervienen en el concepto de Presidente y Secretario de dicha Sociedad, lo cual no .se acredita fehacientemente ni resulta de los documentos presentados, toda vez que el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de dicha Sociedad, según la escritura presentada, son personas distintas. Tampoco consta en dicha certificación la relación de los asistentes a dichas Juntas generales, que deberá constar en las respectivas actas, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas ¿con que concurran, demostrándose así la asistencia de todos los accionistas que, según la certificación unida a la escritura, tomaron por unanimidad dichos acuerdos, así como si dichos accionistas fueron los titulares de las 1.394 acciones suscritas y totalmente desembolsadas al tiempo de constitución de la Sociedad, o los titulares de las 2.000 acciones que representan la totalidad del capital, si se han suscrito y desembolsado las 606 acciones quePage 568 quedaron en cartera, lo cual tampoco está acreditado, si bien ahora se dice en la escritura de prórroga que las 2.000 acciones representativas del capital social están completamente liberadas. Parece más adecuado, para justificar todos estos extremos, así como los nombramientos de Presidente y Secretario de la Sociedad, que ahora ostentan los otorgantes, un testimonio notarial de las actas y de las sesiones de las Juntas generales y del Consejo de Administración pertinente, dada la trascendencia de dicho acuerdo, y siguiendo el precedente que para otros casos similares establecen los arts. 127 del Reglamento del Registro Mercantil y 66 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas. 4.° Que aun acreditados dichos extremos y probado, por tanto, que las Juntas generales citadas tomaron válidamente el acuerdo de prorrogar indefinidamente el plazo de duración de dicha Sociedad, no es admisible la inscripción de la escritura en que se consigna dicha prórroga, otorgada en 5 de diciembre de 1951, unos meses después del término de duración de dicha Sociedad, y más de dos años después del acuerdo de prórroga, por oponerse a su inscripción los arts. 221 y 223 del Código de Comercio y el 152 de la repetida Ley de Sociedades Anónimas, así como la doctrina de la D.rección General de los Registros y del Notariado, establecida en su Resolución de 6 de junio de 1952, referente a un caso análogo al que motiva esta nota. Y estimando insubsanables dichos defectos, excepto el tercero, no procede tampoco la anotación preventiva, aunque se solicite.

Interpuesto recurso por el Secretario de la Sociedad, en nombre de la misma, la Dirección, teniendo en cuenta que había sido subsanado el tercero de los defectos señalados en la nota, encuadra la cuestión en los términos que hemos figurado de encabezamiento, y, acorde con el Registrador, confirma aquélla, mediante la ajustada doctrina siguiente:

Que la reinscripción de una escritura de fundación de Sociedad no puede por sí sola producir más efectos que los que hubiera producido la inscripción destruida, y ésta, por.las circunstancias de hecho sentadas y las razones que en los siguientes considerandos se examinan, no tendría otro alcance que el de publicar a terce-Page 569ros un ente social en período de liquidación, contra la pretensión de los recurrentes de considerarlo subsistente y conseguir, por vía de prórroga y modificación, el restablecimiento de una problemática legalidad.

Que entre las diversas causas de disolución de una Sociedad Anónima, según una vieja distinción, hay unas que operan de derecho y otras que se consideran facultativas; pero la doctrina moderna las distingue hoy en causas de disolución que necesitan de publicidad, y causas que no la necesitarían, y entre estas últimas hay que catalogar la del vencimiento del plazo, a tenor de lo dispuesto en el art. 223 del Código de Comercio, que, con carácter general y conforme a la común interpretación, prohibe la prórroga tácita para las Compañías mercantiles, así como los 152 y 153 de la Ley de 17 de julio de 1951, por lo que si los socios no tuvieron cuidado de prorrogar e inscribir en tiempo esta prórroga, la disolución era una consecuencia que se podía prever y que, de antemano y en principio, constaba publicada.

Que asi como se precisa previo acuerdo y subsiguiente inscripción para la disolución por aquellas causas, en concreto imprevistas o latentes, y por esto mismo necesitadas de publicidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 153 antes citado, y no, en cambio-sin perjuicio de que la inscripción se...

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