Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas390-409

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Registro Mercantil.-¿Puede considerarse adaptada a la Ley de 17 de julio de 1953 una sociedad de responsabilidad limitada constituída vigente ya la ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951, y respecto de la que, incluso tras la pretendida adaptación, sólo consta desembolsado el 5 por 100 de su capital social?

¿Para regir la vida ordinaria de la Sociedad-dejando a salvo los casos en que legalmente se fija un «quorum» determinado pueden establecerse para las juntas «quorums» de constitución y de decisión en relación con las personas de los socios y con independencia de la cuantía de sus participaciones sociales?

RESOLUCIÓN DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 1957 («B. O.» DE 17 DE DICIEMBRE).

El 12 de julio de 1952 se constituyó en Egea de los Caballeros, según escritura autorizada por el Notario don Fernando Riera Aisa, la Sociedad Limitada «Transportes Auxiliares del Ferrocarril, S. L.» (TAF); en sus Estatutos se contenían las siguientes normas: «Artículo 5.° Constituye el capital social de TAF un millón de pesetas.»Page 391

Disposiciones adicionales: III. A) Del capital social estatuido y a cuyo desembolso se obligan desde luego los comparecientes, en la proporción de un 25 por 100, la Compañía del Ferrocarril Secundario de Sádaba a Gallur; un 37,5 por 100, don Grancisco García Viano, y un 12,5 por 100 cada uno de los restantes comparecientes; se desembolsa en este acto, liberándose tan sólo 50.000 pesetas, mediante las siguientes aportaciones proporcionales: B) La Compañía del Ferrocarril Secundario aporta en metálico 12.500 pesetas; don Francisco García Viano aporta en metálico efectivo 18.750 pesetas; don Francisco Fernández Espinar aporta en metálico efectivo 6.200 pesetas; don José Puig García, aporta en metálico efectivo 6.250 pesetas, y don José Serena Zubiza-rreta aporta en metálico efectivo 6.250 pesetas. C) El restante capital social estatuido, de 950.000 pesetas, se liberará por los socios que constituyen la Sociedad o que en lo sucesivo ingresen en ella válidamente, en proporción a la cuantía de la participación de que, en la fecha del acuerdo del dividendo pasivo, sean titulares. Responderán de su pago ejecutivamente con todos sus bienes presentes y futuros.

El 24 de julio de 1955, don Francisco García Viano otorgó ante el mencionado Notario, señor Riera, escritura de adaptación a la Ley de Limitadas de los Estatutos de la citada Sociedad, en cuyo nuevo texto figuran las normas siguientes: «Art. 5.° El capital social de TAF es de un millón de pesetas, dividido en dos mil cuotas iguales, acumulables e indivisibles, no incorporadas a títulos negociables- ni susceptibles de serlo, representativas cada una de ellas de una participación de 500 pesetas en dicho capital social.» «Disposiciones adicionales y transitorias: Tercera. II. A) declara (el otorgante, hoy recurrente) que al desembolso del capital social estatutario están obligados desde luego los socios fundadores, en la proporción: de un 25 por 100, la «Compañía del Ferrocarril Secundario, con garantía de interés por el Estado, de Sádaba a Gallur, S. A.»; de un 37,5 por 100, el otorgante,-y de un 12,5 por 100, cada uno de los señores don Francisco Fernández Espinar, don Leopoldo Puig García y don José Serena Zubizarreta. Ello en virtud de lo convenido en el apartado III, A), de la escritura de constitución antes calendada. B) Los desembolsos de 12.500 pesetas y 18.750 pesetas efectuados, respectivamente, por la Compañía del Ferrocarril y don Francisco García Viano, yPage 392 los de 6.250 pesetas, cada uno de ellos, efectuados por los señores Fernández Puig y Serena, solemnizados en lé mismo apartado B) con imputación al capital social, se destina ahora-a liberar el correspondiente número de cuotas sociales, resultando titulares el Ferrocarril Secundario de veinticinco cuotas, el señor García Via-no de treinta y siete cuotas y de doce cada uno de los señores Fernández Puig y Serena; el resto del metálico aportado en el acto de la constitución por los señores García, Fernández, Puig y Serena, no absorbidos por la asunción de cuotas; es decir, la cantidad de 250 pesetas cada uno de ellos, se aplicará en su día y cuando en virtud de sucesivas liberaciones se aporte más metálico a la asunción de sendas cuotas. C)- El restante capital social estatuido se liberará por los socios que constituyen la Sociedad o que en lo sucesivo ingresen en ella válidamente, en proporción a la cuantía nominal de las cuotas de que en la fecha del acuerdo del dividendo pasivo sean titulares. A este efecto, y mientras el resto, de 200 pesetas, referenciado en el antecedente apartado D) no se hayan aplicado a la asunción de cuotas, se considerará, sin que a ello obste dicho apartado, que los señores García, Fernández, Puig y Serena son partícipes del capital social en, respectivamente, 18.750 pesetas, el primero y 6.250 pesetas cada uno de los restantes, viniendo obligados a liberar el restante capital social en proporción a esa cuantía y no a la de sus cuotas. Al. efecto de acreditar el desembolso y correlativa asunción de cuotas, se estará a lo dispuesto en el art. 127 del Reglamento del Registro Mercantil de 20 de septiembre de 1919. Todos los socios, presentes y futuros responderán del pago de los dividendos pasivos ejecutivamente, con todos sus bienes presentes y futuros.» «Art. 31. I. La Junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella la mitad al menos de los socios. II. En segunda convocatoria será válida la constitución de la Junta, cualquiera que sea el número de socios a ella concurrentes. III. No obstante lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente, la Junta quedará válidamente constituida, sin necesidad de previa convocatoria, si, encontrándose reunidos todos los socios, deciden celebrarla.» «Art. 32. I. La voluntad de los socios, expresada por mayoría personal, regirá la vida de la Sociedad, sin que obste el párrafo último del art. 14 de la Ley sobre Régi-Page 393men Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, y salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en los arts. 37 y 48, I, de estos Estatutos. II. Para aumentar o reducir el capital social, acordar la fusión o transformación de la Sociedad, su disolución o modificar en cualquier forma la escritura social o los presentes Estatutos, será necesario que voten en favor del acuerdo un número de socios que representen, al menos, la mayoría, de ellos y las dos terceras partes del capital social.» Presentada en el Registro la anterior escritura, causó la siguiente nota: «No adaptada a la Ley de 17 de julio de 1953 la Sociedad a que se refiere la anterior escritura, por los motivos siguientes: 1.° No estar totalmente desembolsado el capital social, como exige el art. 1.° de dicha Ley. 2° Contrariamente a lo dispuesto por los arts. 14 y 17 de la misma Ley, los quorums de asistencia y decisión que señalan los arts. 31 y 32 de los Estatutos, se fijan en consideración a los socios y no al capital social.»

Interpuesto recurso por don Francisco García Viano, la Dirección confirma la nota y acuerdo del Registrador en cuanto al primer defecto, revocándolo respecto al segundo, en méritos de la doctrina siguiente:

En cuanto a la primera cuestión, que contra la eficacia retroactiva del art. 3.° de la Ley de 17 de julio de 1953, que impone la perfecta identidad entre el capital social y el capital desembolsado, no se puede argüir que la propia disposición transitoria primera, que establece la retroactividad de la Ley, deje a salvo los efectos de la escritura y estatutos celebrados válidamente bajo el régimen de la legislación anterior, para proteger los derechos adquiridos, pues aun dando como válidamente constituida en 12 de julio de 1952, y, por tanto, vigente ya la Ley de Sociedades Anónimas, cuyas disposiciones, en parte, regirían por analogía, una Sociedad Limitada en que sólo se desembolsa el 5 por 100 de su capital, es indudable que aquí, por la naturaleza de la norma y su objeto, no se incide en el campo ni en el concepto legal de derecho adquirido, pues no se trata, en efecto-según la definición corriente-, de hechos nacidos o situaciones derivadas de la legalidad anterior, sino de la misma legalidad en trance de reforma y obligada adap-Page 394tación a ella, ni nunca un supuesto derecho adquirido podría amparar el indefinido mantenimiento de una tal situación de desarmonía, temporal por naturaleza económica cuando lícita, entre capital social y capital desembolsado; que otra cosa equivaldría a consagrar la singular tesis de que la sociedad o los socios tienen adquirido el derecho a una determinada estructura social, y en aquellos aspectos de ésta, que, sobre poder ser modificados mediante la actuación de sus órganos, sin necesidad de la especial conformidad de todos y cada uno de los socios afectados, resultan contrarios a las nuevas prescripciones, las cuales responden a una necesidad de orden público de terminar con situaciones faltas de seriedad, garantizando a los terceros la confianza en la cifra del capital, compensación lógica a la limitación del riesgo de los so-cios; con lo que, en fin, vendría a darse a dicho concepto legal de derecho adquirido tal extensión que inutilizaría la regla misma de retroactividad, así como la exigencia de adaptación, contra la previsión del legislador al declarar y establecer una y otra; siendo, por lo demás, improcedente acudir a preceptos de dudosa analogía, contenidos en la Ley de Sociedades Anónimas, cuando las mismas disposiciones específicas resuelven la cuestión.

En cuanto a la segunda cuestión, que, sin perjuicio de su rigurosa adaptación al arquetipo legal en otros extremos, la escritura puede configurar la concreta Sociedad Limitada con...

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