Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGines Cánovas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas548-560

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Aplicación de los artículos 300 v 306 del Reglamento Hipotecario : Cuando el Registrador dudare si las fincas que se pretenda inmatricular se hallan inscritas con dístlntas descripciones, surge una cuestión de hecho que ha de ser resuelta por el juez de primera instancia, conforme a dichos preceptos.

Los depósitos constituidos a disposición del gobernador civil, practicados de acuerdo con la ley de urgencia, están justificados, sin que pueda aceptarse el argumento del registrador, que requiere para los respectivos resguardos determinadas circunstancias, no previstas en aqutlla disposición v sus complementarias.

Preceptuando el artículo 106 del Reglamento Hipotecario que la nota calificadora expresará en forma clara y precisa el defecto o defectos del título y los motivos de calificación, su redacción de que los documentos presentados carecen «de los requisitos esenciales de la inscripción en forma adecuada, conforme a los preceptos hipotecarios y disposiciones concordantes», no se ajusta a lo prescrito en dicho artículo.

En consecuencia, procede devolver el expediente con el fin de que pueda cumplirse lo ordenado en dichos artículos 106, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario. Resolución de 25 de febrero de 1953. (B. O. de 11 de marzo.)Page 549

Por Ley de 14 de octubre de 1942 se declaró de utilidad pública la expropiación de las fincas «Torre Pava», «Torre Rubia» y «Torre de la Vega», sitas en términos de Alcalá del Río y La Rinconada, provincia de Sevilla. Dicha Ley ordenó que por el Instituto Nacional de Colonización se procediera a la inmediata ocupación de la parte no ocupada de las mismas ; que «el justiprecio total de lo expropiado» se fijara en la forma prevista por la Base 23 de la Ley de 26 de diciembre de 1939 para colonización de grandes zonas, y facultó al Ministerio de Agricultura para que dictara las disposiciones complementarías para su ejecución. La Orden do dicho Ministerio de 18 de junio de 1945 dispuso : que la ocupación se efectuara por los trámites de la Ley de Urgencia, de 7 de octubre de 1939, y que se entendiera la ocupación de las fincas, hecha hasta entonces a título de arrendamiento forzoso, modificada por el de expropiación a partir de la indicada Orden, para lo que disponía se levantara el acta y se constituyera el depósito previsto en ios artículos cuarto y quinto de la indicada Ley de Urgencia.

Su artículo tercero ordenó: «Se considerará como título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas expropiadas a favor del Instituto, el acta de ocupación de las fincas, en unión del acta del recibo del precio, o, en su caso, el resguardo de la consignación en la Caja de Depósitos de las cantidades representativas del precio de expropiación fijado conforme a la Base 23d antedicha. El 8 de agosto de 1945 se levantó acta de ocupación por el Ingeniero Agrónomo, Jefe de la Delegación Provincial del citado Instituto de Sevilla, como representante de la Administración, acompañado del Ingeniero Agrónomo. Perito de la misma, y don J. M. G., concejal del Ayuntamiento de La Rinconada. Comparecieron don A. C. B., apoderado en forma legal de doña Angeles Marañón y Lavín y de don Miguel Sánohez-Dalp y Calonge, y don R. S. H., en nombre de la marquesa de Aracena, sin documento que lo acreditara. En c: acta se hizo constar que el 28 de julio anterior se levantó la previa a la ocupación; que por el Perito de la Administración se señalaron las cantidades correspondientes al depósito previo e indemnización por rápida ocupación, aprobadas por la Dirección General de Colonización, ingresadas en la Caja de Depósitos de Sevilla a disposición del Director general, «quien ordenará la entrega a la persona que resulte ser su propietario, que había sido notificado dentro del plazo legal ; que el representante de doña Angeles Marañón ale-Page 550gó que no podía llevarse a cabo la ocupación por las siguientes razones : no haber mediado el plazo marcado por la Ley ; no especificarse en el depósito previo la cantidad correspondiente a cada finca, ni, por tanto, a sus titulares, con lo cual se confundían los patrimonios de sus dos representantes ; que no se habían determinado «con toda certeza», como exige lá Ley, las fincas, designadas además con nombres no ajustados a la realidad, sin concretar sus cabidas, linderos ni titulares, y en desacuerdo con el Registro y el Catastro ; que las valoraciones eran improcedentes e ineficaces ; que el artículo séptimo de la Ley de Urgencia prevé un requerimiento a la Autoridad gubernativa, al cual ésta no puede acceder sin cerciorarse del cumplimiento de trámites inexcusables ; que, en consecuencia, señalaba los vicios de nulidad y se reservaba los derechos v acciones que competían a su poderdante.

Como mandatario de don Miguel Sánchez-Dalp, insistió en las mismas alegaciones y añadió que la ocupación comprendía fincas de éste no aludidas en las disposiciones invocadas. El representante de la Administración acordó continuar el trámite y señaló que «las fincas objeto de la expropiación constituyen en la actualidad diez unidades independientes», nueve de las cuales designó con los nombres de oTorre Pava» o «Pavas de Caracolillo», «Pago de Enmedio», los «Sotos-Norte», los «Sotos-Sur», la «Pepa», «Haza de la Cortezuela», «Cercado de Rodríguez», «Torre de la Vega» y «Torre Rubia», y «San Juan de Dios», las cuales describió cou sus linderos ; añadió que se encontraban ocupadas en arrendamiento forzoso, en virtud de la Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de diciembre de 1941, y especificó que sólo se hacían constar en el acta para cumplir el artículo tercero de la Orden del mismo de 18 de julio de 1945. También se consignó que la parte de la finca «Torre de la Vega», pendiente de ocupación, es la denominada «La Loberilla», la cual describió con sus linderos, y pidió al representante del propietario fuera desalojada, a lo que éste no accedió.

Abierto el período de justiprecio, al que concurrieron los peritos de la Administración y de doña Angeles Marañón y don Miguel Sánchez-Dalp, como propietarios afectados, y por no existir acuerdo en la valoración, la Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de septiembre de 1946, en virtud de la Base 23 de la Ley de Colonización de grandes zonas, fijó como precio total de las fincas iTorrc Pava», «Torre Rubia» y «Torre de la Vega», la cantidadPage 551 de. 9.410.248,07 pesetas. En la Caja General de Depósitos, Sucursal de Sevilla, se constitu3erou dos necesarios sin interés en metálico por el Ingeniero Jefe de la Delegación del citado Instituto, a disposición del.Gobernador civil de la provincia ; uno, con fecha 28 de diciembre de 1946, por pesetas 7.657.974,07, y otro el 5 de febrero de 1947, por 1.752.274 pesetas, los cuales, según consta en los resguardos, son el precio de las repetidas fincas. Por certificación expedida en Sevilla, el 22 de marzo de 1947, don R. G. C. consignó les términos municipales y los pagos en que se hallan...

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