Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas754-761

Page 754

Menciones. La de derechos legitimarios en Cataluña que se salvaron en determinada inscripción, no puede reputarse incluida entre aquellas a que se refiere el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, que ordena la cancelación de los derechos por tales menciones expresadas, toda vez que, conforme a los artículos 15, párrafo 4.°, de la ley y 86 de su reglamento, debe perjudicar a tercero, y su caducidad ha de computarse con arreglo al apartado b) de la disposición transitoria de la misma ley.

RESOLUCIÓN DE 27 DE MARZO DE 1952 (B. O. DE 10 DE AGOSTO DE 1952.)

Un señor falleció bajo testamento, por el que legó a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes, facultándole para que «sin consentimiento ni autorización alguna», pudiera vender inmuebles de la herencia en cantidad suficiente para pagar los legados legitimarios ordenados a favor de dos de sus hijas, instituyendo heredera a la otra de las tres habidas en su matrimonio, con determinadas condiciones.

Esta heredera, asistida de su esposo, con la viuda, otorgó escritura de aceptación de la herencia e inventario, en virtud de la cual se inscribió el usufructo con las expresadas facultades dispositivas a nombre de la viuda y la nuda propiedad a favor de la heredera, sobre determinada finca en inscripción tercera con expresión registral concreta de legítima, a más, a favor de las dos hijas legatarias antes citadas.Page 755

La usufructuaria, con el fin de satisfacer los legados establecidos en favor de aquellas dos hijas, quienes comparecieron en el documento y se dieron por pagadas, vendió la citada finca a la Sociedad aTJrbanizaciones y Edificaciones, S. A. inscripción cuarta, libre de la mención de legítima que tenían las legatarias, pero «dejando a salvo los derechos correspondientes a la hija y heredera del causante».

Y en la escritura dé segregación y opción de compra otorgada por la expresada Sociedad, se manifiesta : «que en la inscripción que acaba de referirse, se alude a indeterminados derechos correspondientes a doña... (la heredera), cuya naturaleza y extensión no se expresan, ni resulta de asientos anteriores, y, estimando que los mismos, o tienen carácter personal, o de tenerlo real no figuran inscritos, y que, en consecuencia, tal alusión tiene la naturaleza jurídica de una mención, se solicita su cancelación de acuerdo con las disposiciones de la vigente Ley Hipotecaria».

Presentada primera copia de tal escritura en el Registro de Árenys de Mar, no se admitió la cancelación solicitada por derivar los derechos amparados de la cualidad de hija y heredera del titular que fue de la finca, faltando su consentimiento o la precedente resolución judicial que las extinga.

Interpuesto recurso, la Dirección confirma el auto presidencial, que ratificó la nota del Registrador, mediante la doctrina siguiente:

Que, sin necesidad de abordar el estudio de la legítima catalana, reputada por algunos autores titularidad sobre «pars valoris bonomm», es lo cierto que los derechos de doña... (la heredera), como legitimaria en la herencia paterna, no deben estimarse forzosamente concretados en la nuda propiedad inscrita en virtud de la escritura de inventario y aceptación, como pretende el recurrente; y no ha lugar a que se cancele la mención, conforme al artículo 88 del Reglamento; sin que la interesada expresamente lo consienta o perciba, renuncie, se declare satisfecha de su legítima o recaiga sentencia firme que así lo ordene;

Que, según el artículo I.°, párrafo 3.° de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y aunque el artículo 98 de dicha Ley y concordantes niegan acceso y ordenan la cancelación de los derechos que, por no tener trascendencia real, introduzcan confusión en los libros hipotecarios, la...

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