La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales de Galicia, establece la instrucción sobre la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas191-193
Recopilación mensual n. 111, abril 2021
191
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de abril de 2021
La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales de Galicia,
establece la instrucción sobre la tramitación administrativa y los requisitos técnicos
aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de
autoconsumo
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Diario Oficial de Galicia número 49 de 12 de marzo de 2021
Palabras clave: Autoconsumo. Tramitación administrativa. Instalaciones autoconsumo.
Resumen:
1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de esta instrucción es clarificar la tramitación
administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas
a las modalidades de autoconsumo reguladas en el Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por
el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de
energía eléctrica.
2. Definiciones. A efectos de la presente instrucción, se entenderá por: a) Instalación de
generación: instalación encargada de la producción de energía eléctrica a partir de una fuente
de energía primaria, que se compone de uno o más módulos de generación de electricidad y,
en su caso, de una o varias instalaciones de almacenamiento de energía que inyectan energía
a la red, conectados todos ellos a un punto de la red a través de una misma posición.
b) Módulo de generación de electricidad: un módulo de generación de electricidad síncrono
o un módulo de parque eléctrico de acuerdo con los establecido en el Reglamento (UE)
2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre
requisitos de conexión de generadores a la red, y con la normativa que se apruebe para el
desarrollo e implementación del mismo.
c) Instalación de producción: instalación de generación inscrita en el registro administrativo
de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio para la Transición
Ecológica, donde se reflejarán las condiciones de dicha instalación, en especial, su respectiva
potencia.
Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de producción aquellas
instalaciones de generación que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, aun no estando inscritas en el registro de
producción, cumplan con los siguientes requisitos: i. Tengan una potencia no superior a 100
kW. ii. Estén asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo. iii. Puedan inyectar
energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. d) Posición: cada uno de los
puntos que permiten la conexión física de líneas eléctricas, transformadores o elementos de
control de la potencia activa o reactiva en un nudo, dotado de sus correspondientes
elementos de corte y protección. e) Potencia instalada: según lo establecido en el artículo 3.h)
del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, la potencia instalada será la definida en el artículo 3

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