DECRETO FORAL 60/2003, del Consejo de Diputados de 9 de diciembre, que modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral del Consejo de Diputados 111/2001, de 18 de diciembre.
Sección | Disposiciones Administrativas |
Rango de Ley | Decreto foral |
Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoLunes, 22 de Diciembre de 2003 , * B.O.T.H.A. Num. 148I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Ref. 7.854DECRETO FORAL 60/2003, del Consejo de Diputados de 9 de diciembre, que modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral del Consejo de Diputados 111/2001, de 18 de diciembre. La Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, introdujo modificaciones, entre otras, en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichas modificaciones determinan la necesidad de revisar y adecuar el texto reglamentario de dicho Impuesto, que fue objeto de refundición a través del Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre. Así, entre las modificaciones que se introducen se encuentran, entre otras las siguientes: en primer lugar, en los rendimientos irregulares se procede a modificar los preceptos en los que se indican los porcentajes de integración pasando aquellos que han sido generados en un plazo de 2 y 5 años de integrarse al 70 y 60 por 100 a integrarse al 60 y 50 por 100, respectivamente, mejorándose particularmente la integración de los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo que pasan del 70 al 50 por 100. En segundo lugar se modifican los preceptos relativos a la tributación de prestaciones derivadas de contratos de seguros sobre la vida puesto que se han reducido los porcentajes de integración, mejorando su tratamiento fiscal. Del mismo modo, en materia de rendimientos por actividades económicas se adecua el reglamento al nuevo límite de 500.000 euros de volumen de operaciones que determina la opción para poder determinar el rendimiento a través de la modalidad simplificada del método de estimación directa. En lo relativo a los rendimientos de capital inmobiliario se procede a incrementar los coeficientes de amortización de los inmuebles pasando del actual 2 por 100 al 3 por 100. Por último, y en lo que a la deducción por adquisición de vivienda se refiere, se acomoda la misma al nuevo plazo de 6 años existente para las cuentas vivienda. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva. En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, DISPONGO: Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Artículo 1. Se modifica el número 1° de la letra b) del apartado 3 de la letra A) del artículo 6, quedando redactado en los siguientes términos: "1°. El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de la legislación vigente y la indemnización prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 25 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio." Artículo 2. 1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 7, quedando redactado en los siguientes términos: "1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 16.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:" 2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7, quedando redactados en los siguientes términos: "2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 contenidos en el artículo 16.2.a), párrafo primero de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente. 3. En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio del derecho de opciones sobre acciones a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, los porcentajes citados no se aplicarán sobre la cuantía del rendimiento que exceda del importe que resulte de multiplicar la cantidad de 18.030,36 euros por el número de años de generación del rendimiento. En el supuesto de que se rebase la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el exceso se computará en su totalidad. A tales efectos, se considerará que dichos rendimientos del trabajo tienen un período de generación superior a dos o a cinco años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio de dicho derecho sólo pueda efectuarse transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años contados desde la fecha de su concesión, y, además, no se conceden anualmente." 3. Se suprime el apartado 6 del artículo 7. Artículo 3. Se modifica el artículo 8, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 8.- Porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 16.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a una de las prestaciones, contempladas en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral del Impuesto excluidas las previstas en su número 5, percibidas en forma de capital y que se perciba por cada una de las diferentes contingencias. A estos efectos se entenderá por "una prestación" el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. 2. El porcentaje de integración del 60 por 100 resultará aplicable a una de las prestaciones percibidas en forma de capital, por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de situaciones previstas en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A estos efectos se entenderá por "una prestación" el conjunto de las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo. 3. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en el artículo 16.2.c) y d) de la Norma Foral del Impuesto sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital en los términos establecidos en la Norma Foral del Impuesto. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta. 4. A efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto en las letras a') y b') del artículo 16.2.c).1° de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años. El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas. 5. El porcentaje de integración del 25 por 100 establecido en la letra b') del artículo 16.2.c).1° de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones. 6. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 15.5.a).5ª de la Norma Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente: - En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. - En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. 7. A efectos de lo previsto en el artículo 16.2 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas." Artículo 4. Se modifica el artículo 14, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 14.- Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada. 1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el apartado 7 del artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de...
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