Recursos contra diligencias de ordenación, y órgano facultado para resolverlos

AutorMaría Luján

La ampliación de facultades del secretario judicial, ha sido recogida en la nueva LEC, que prevé los casos especiales en que dichas funciones se cumplirán por el secretario que integra cada órgano jurisdiccional. Esta cuestión no es baladí, sobre todo, teniendo en cuenta que, la delegación de facultades en dicho cuerpo también significó una reforma sustancial en el sistema de recursos dando nueva creación al recurso directo de revisión contra las resoluciones del secretario judicial, ante el propio juez que conozca del asunto.

Tener en cuenta este detalle no es suficiente para detectar qué resoluciones de los secretarios judiciales son recurribles y qué otras no admiten recurso alguno. Sin embargo, una lectura atenta y conjunta de la LEC y el articulado de la LOPJ, ofrecen una solución posible, atendiendo al contenido de las solicitudes planteadas por las partes y el grado de motivación que éstas pueden precisar. ¿Cómo sabemos si la cuestión debe resolverse por providencia o decreto?, la cuestión no es sencilla.

De acuerdo con la nueva redacción de la LEC, el Secretario Judicial sólo puede resolver por decreto cuestiones planteadas en reposición en actuaciones que son de su competencia exclusiva (art. 206.2 LEC y 456.4 LOPJ).

En ese caso, resolverá por decreto cuando las actuaciones de las partes requieran, para su resolución, un cierto grado de fundamentación. No así, cuando por ejemplo el contenido de un recurso contra diligencias de ordenación versa sobre una cuestión de mera forma.

En caso de admisión de escritos de la parte contraria que se encuentren fuera de plazo, por ejemplo, la diligencia que los admitiese sería nula, conf ar ts 225, 226, 227 y 229 LEC, por resultar en todo caso causantes de indefensión para la parte contraria. Y el recurso de reposición que se plantease contra la diligencia, permitiría en todo caso, que el propio órgano que dictó la resolución la revocase, decretando de oficio la nulidad de lo actuado y desestimando aquel escrito que hubiese sido interpuesto fuera del plazo legal oportuno.

En este concreto aspecto, el Secretario tiene facultades para controlar la observancia de los plazos y revocar los actos judiciales admitidos a trámite que no los hubiesen observado. Conf art 132, 133, 135, 136, LEC, con lo cual es quien da impulso al procedimiento pero también quien controla que los requisitos de trámite se verifiquen, siendo uno de los requisitos esenciales para admitir a trámite un recurso que se...

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