Los legados de dinero y el Impuesto de Sucesiones

AutorCarmelo Agustín Torres/Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas87-92
I Derecho sustantivo

Los legados de efectivo aparecen mencionados en los art. 875 (validez del legado de cosa mueble genérica cuando no exista en la herencia), 884 (frutos e intereses de estos legados) y 886 (que establece que los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie aunque no lo haya en la herencia). Todos los artículos citados son del Código Civil.

El Código de Sucesiones de Catalunya, en sus art. 292 y 294, nos conduce prácticamente a soluciones análogas y en el art. 302 establece: «El legado de dinero atribuirá al legatario un crédito, por su importe, contra la persona gravada, que estará obligada a hacerlo efectivo aunque no haya dinero en la herencia o en su patrimonio. No obstante, si el objeto del legado era todo el dinero que dejara el testador al fallecer, o el que se hallara en un lugar determinado, el legado únicamente será eficaz respecto al dinero que existiera en el momento de abrirse la sucesión».

Y el art. 34 del propio Código nos dice:

Art. 34. Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responderá de las obligaciones del causante y cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con sus hereditarios propios, indistintamente.

Se consideran cargas hereditarias los gastos de última enfermedad, de entierro o incineración, funeral del causante y demás servicios funerarios; los de formación de inventario, partición y defensa de los bienes de la herencia; los de los juicios de testamentaría o de abintestato causados en interés común; los de entrega de legado, pago de legítimas o retribución de albaceas y otros de naturaleza análoga

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II Derecho fiscal

Los conceptos fundamentales que hemos de recordar en este lugar del Impuesto de Sucesiones corresponden a los siguientes artículos de su Ley reguladora: «Art. 1. Naturaleza y objeto. El impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava

los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente ley».

Art. 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia legado o cualquier otro título sucesorio.

......

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Art. 9. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto:

a)En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducible.

......

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Art. 12. Cargas deducibles.

Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquierente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente

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Art. 13. Deudas deducibles.

1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella...

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Art. 14. Gastos deducibles.

En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

a) Los gastos que cuando la testamentaría o ab intestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos lo herederos...

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral en cuanto se justifiquen...

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Art. 27. Partición y excesos de adjudicación.

1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores...

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