STS, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2024/2006, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON David, contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/2005, promovido contra la diligencia de embargo acordada en fecha 8 de marzo de 2005, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se requiere a la entidad Servei Catala de la Salut CCT para que efectúe la retención e ingreso en el Tesoro de cuantas cantidades deba satisfacer al recurrente hasta cubrir el importe de los débitos de éste para con la Hacienda Pública por importe de 2.297.340,20 €, en concepto de IRPF, por violación del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Han sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "Fallamos : Desestimamos en todas sus partes el contencioso administrativo número 1/2005, tramitado por el procedimiento establecido en los artículos 114 de la Ley 29/98 de protección de Derechos Fundamentales, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don David, contra la diligencia de embargo acordada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de aquellos créditos que contra Servei Catala de la Salut CCT, tenga la actora, por no haberse conculcado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por lo que se confirma en todas sus partes el acuerdo y actuaciones llevadas a cabo. Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON David. En el escrito de formalización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alegó la violación del articulo 24.1 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se formaliza la oposición al presente recurso, por escrito de entrada en el Registro General de fecha 30 de marzo de 2007 en el que solicita se desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas procesales al recurrente.

CUARTO

El Fiscal, formaliza sus alegaciones en el presente recurso solicitando se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el 2 de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación alegado por la recurrente, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mantiene que se ha infringido por la sentencia recurrida el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, el recurso seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales tenía por objeto la impugnación de la resolución consistente en el embargo de los créditos que tuviera el actor respecto de la entidad Servei Catala de la Salut CCT, alegando la parte recurrente que se ha conculcado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva desde el momento en que dicho embargo se ha acordado y llevado a cabo por la Administración cuando estaba pendiente de resolución el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 25 de mayo de 2004 por la que se declaraba la inadmisión de la reclamación económico administrativa en la que solicitaba la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada por la Administración tributaria por la deuda tributaria derivada del IRPF del actor, y que dio lugar al recurso contencioso administrativo nº 425/2004 en el cual se había solicitado y justificado la suspensión de la eficacia del acto impugnado, por entender que en tanto no se resolviese dicho recurso no se podría haber acordado el embargo practicado, lo que supone la violación del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La cuestión de fondo es resuelta acertadamente por la Sala cuya sentencia ahora se impugna, en los fundamentos segundo y siguientes, en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Concretada la situación de esta forma, se hace necesario referenciar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre cual es el contenido, la extensión y la aplicación de este derecho fundamental.

Así el Auto del Tribunal Constitucional 116/1995, de 4 abril recoge la doctrina sintetizada, entre otras, en la STC 341/1993, fundamento jurídico 12, del modo siguiente: «la "efectividad" de la tutela judicial allí (en el artículo 24.1 CE ) garantizada guarda estrecha relación con todo lo atinente a las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo y, en particular, con la regulación del régimen de suspensión del acto impugnado (STC 238/1992, fundamento jurídico 3 ). Este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que la ejecutividad de los actos administrativos no es, en sí misma, contraria a la Constitución (STC 66/1984, fundamento jurídico 3, y ATC 930/1988, fundamento jurídico 2 ), orientada como ha de estar la actuación administrativa por el principio, entre otros, de eficacia (art. 103.1 de la norma fundamental), y que la garantía de una tutela judicial efectiva y de una también plena sujeción de lo actuado al control judicial se alcanzan, de modo suficiente y compatible con aquella eficacia, cuando la ley hace posible que se someta a la consideración de los Tribunales la suspensión del acto impugnado (STC 238/1992, fundamento jurídico 3 ). En alguna resolución anterior hemos declarado que "no puede defenderse la absoluta necesidad de la suspensión de los actos administrativos impugnados salvaguardia de los derechos fundamentales" (STC 115/1987, fundamento jurídico 4 ) y otro tanto hemos de reiterar ahora»

Por su parte el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 5 de octubre y 24 de noviembre de 2004, se afirma que "Esta Sala (sentencias de 2 y 16 de enero de 2001, Recursos 6792/1996, ha declarado que, tratándose de resoluciones administrativas, debe distinguirse entre ejecutividad y actividad de ejecución; y que lo primero expresa una calidad de la resolución, consistente en la posibilidad de ser llevada mediante actos materiales de ejecución, mientras que lo segundo son esos actos materiales por los que se lleva a la práctica la resolución, y que son algo distinto de esta última aunque arranquen de ella. Y ha dicho que la ejecutividad no es en principio contraria al derecho reconocido en el artículo 24 CE, y que lo decisivo para que pueda ser procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional. Respecto de esto último, ha afirmado, con base en la doctrina contenida en la STC 66/1984, que, por lo que hace a la ejecutividad, la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida ante un tribunal, para que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión. También ha recordado que la STC 78/1996, de 20 de mayo, declaró: "el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica". Tras lo anterior, se ha sentado la conclusión de que el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión. Y que, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad."

TERCERO

En el presente caso, debe destacarse que nos hallamos antes supuestos de "actividad de ejecución", que se llevan a cabo el día 8 de marzo de 2005, sobre cuya posibilidad de realización, ya se había pronunciado esta Sección en la pieza separada de adopción de medidas cautelares, cuando en fecha 19 de noviembre de 2004, acuerda no ha lugar a la suspensión de la eficacia de la resolución del TEAC impugnada que resolvía no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo que se ejecuta mediante el acuerdo de 8 de marzo de 2005, auto que fue confirmado por el de fecha 14 de febrero de 2005, por el que se desestima el recurso de suplica interpuesto contra el primero, por lo que puede afirmarse, que la posibilidad de acudir a los Tribunales de Justicia reclamando la aplicación de la tutela judicial, se había efectuado y se había dictado resolución motivado desestimando la pretensión de la parte actora.

No puede admitirse la pretensión de la recurrente, que dicha tutela judicial efectiva se obtiene a partir del momento en que se dicte la sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo correspondiente, puesto que previamente ya se ha resuelto, judicialmente, sobre la procedencia o no de acordar la suspensión de ejecutividad, sin que la interposición del recurso contencioso administrativo, por si solo, conlleve la suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado, artículo 111 de la Ley 30/92, en relación con el 129 y siguientes de la Ley 29/98.

CUARTO

Tampoco tiene relevancia la propuesta de resolución admitiendo el recurso de queja interpuesto ante el defensor del contribuyente, acordando la nulidad de la liquidación de la que trae causa las actuaciones administrativas hoy impugnadas, puesto que se trata de comprobar si la actividad de ejecución, ha quebrantado, o no, el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, valoración que se lleva a cabo dentro del procedimiento especial previsto al efecto en los artículo 114 y siguientes de la Ley 29/98, sin perjuicio de la actividad administrativa posterior que pueda llevarse a cabo, y, tendrá su repercusión por arrastre de efectos en este recurso.

Por todo ello y entendiendo que no se ha producido la conculcación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, al haberse permitido el acceso al orden jurisdiccional y solicitada la petición de suspensión de la eficacia del acto impugnado ha sido denegada procede desestimar el recurso interpuesto".

Pues bien, esta doctrina no puede sino confirmarse, pues las sentencias que la recurrente cita no exige, para que se cumpla con el principio de tutela judicial efectiva, que un órgano judicial se pronuncie sobre el fondo de si procede o no la ejecución administrativa, sino que se pronuncie, al menos cautelarmente, antes de que se proceda a la ejecución forzosa, evitando así que cuando se pronuncie el juez sobre dicha medida cautelar ya se haya consumado la ejecución del acto. Pero este riesgo, la inexistencia de un pronunciamiento judicial solicitado tempestivamente antes de la ejecución, no se produce cuando, como en el presente caso, consta que por Auto de 19 de noviembre de 2004, ratificado por Auto de 14 de febrero de 2005, el Tribunal "a quo" acordó no haber lugar a suspender la eficacia de la resolución del Tribunal Economico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004, que se ejecuta mediante la diligencia de embargo de 8 de marzo de 2005, pues son precisamente esos Autos los que dan la tutela judicial al recurrente, aun cuando no le otorguen la suspensión solicitada. En consecuencia, el hecho de que quede pendiente en dichas fecha la resolución de fondo, aun cuando se discuta la procedencia o no de la suspensión en vía administrativa, no impide la ejecución del acto impugnado, pues de entenderse así, cualquier solicitud de suspensión de un acto administrativo, se concediera o no, produciría el efecto suspensivo, mientras el acto no fuera firme, por estar recurrido en vía administrativa o judicial.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 2000 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2024/2006, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON David, contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/2005, promovido contra la diligencia de embargo acordada en fecha 8 de marzo de 2005, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se requiere a la entidad Servei Catala de la Salut CCT para que efectúe la retención e ingreso en el Tesoro de cuantas cantidades deba satisfacer al recurrente hasta cubrir el importe de los débitos de éste para con la Hacienda Pública por importe de 2.297.340,20 €, en concepto de IRPF, por violación del artículo 24 de la Constitución Española. Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos previstos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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