SAN, 11 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4816
Número de Recurso450/2005

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 450/2005, se tramita a instancia de la Entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A,

representada por la Procuradora Dª. Mª. JOSE BUENO RAMIREZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19-5-2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.227.584'18 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-7-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada DEMANDA en nombre de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, impugnatoria de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación económico-administrativa con R.G 5304/02 y R. S. 133/03, por devuelto el expediente administrativo que me había sido trasladado para instrucción y, en mérito a las argumentaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito y tras la tramitación procesal pertinente, dicte en su día Sentencia estimando este Recurso contencioso-Administrativo, declarando contraria a Derecho la resolución impugnada, anulándola así como el acuerdo y la liquidación a que se refiere y, subsidiariamente, declarando la prescripción del ejercicio 1996 por indebida ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, ordenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y a la adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de la Sentencia, con expresa imposición de costas y a lo demás que sea procedente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo DESESTIMAR íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandante

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 4-5-2006. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 28-11-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4-12-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de mayo de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 9 de diciembre de 2.002, dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 1.227.584,18 euros, acuerda: "1º. Desestimar lar reclamación formulada. 2º. Confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

Dos son las cuestiones a las que se contrae el presente recurso.

De un lado, plantea la recurrente, en primer término, la aplicabilidad del diferimiento por reinversión y de la corrección monetaria a los inmuebles adjudicados a una Entidad de Crédito en pago de deudas, aduciendo que los activos adjudicados forman parte del inmovilizado material de la Compañía.

De otro lado, alega la improcedencia de la ampliación de la actuación de comprobación.

TERCERO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos, aconseja iniciar su estudio por el relativo a la improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, alegando la parte que no se ajusta a los criterios objetivos previstos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes vigente en la fecha en la que se expide la liquidación a que se refiere la resolución impugnada, por lo que la actuación inspectora debe entenderse concluida fuera del plazo de un año previsto por la legislación aplicable para tales actuaciones, lo que determina la prescripción del ejercicio 1996 comprobado.

Procede, pues, en primer término, examinar el motivo formal de impugnación aducido, consistente en la ausencia de los presupuestos necesarios que permitan la ampliación de actuaciones acordada.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el plazo máximo de duración del procedimiento, dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional (...)".

    Los efectos de la infracción del citado plazo vienen determinados en el apartado 3 del precepto, en estos términos: "3. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

    Como quiera que la Ley se remite, para la definitiva concreción del "alcance y requisitos" de la prórroga, al desarrollo reglamentario, haciendo uso de la técnica de la delegación normativa, es preciso complementar la reseña de la regulación con lo dispuesto al respecto en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ), según la redacción que dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Así, el artículo 31 ter del RGIT, sobre "ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras", señala que:

    "1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  2. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial".

      Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo dispone que:

      "2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al...

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