ATS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:8447A
Número de Recurso6326/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2003, en el procedimiento nº 337/03 seguido a instancia de D. Felipe contra WAECHTERSBACH ESPAÑOLA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Felipe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

El actor venía prestando servicios para la demandada que se vio incursa en un proceso de quiebra en el que la representación de los trabajadores y de la empresa llegaron a un acuerdo para asegurar su viabilidad -cosa que finalmente se logra- acuerdo que entre otros compromisos incluía la reducción del salario de todos los trabajadores en un 20%. El trabajador interpone demanda sobre diferencias salariales no abonadas en virtud del acuerdo citado, pretensión desestimada en la instancia primero y en suplicación después por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de noviembre de 2003.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2000.

En ese caso el actor venía prestando servicios para la empresa demandada que el 23 de julio de 1.998 suscribió un documento denominado "Preacuerdo en E.I.A. sobre reestructuración y Plan Social", con el Comité de Empresa de Las Arenas, los Delegados de Personal de Tarragona y los Sindicatos CC.OO. y ELA para un período de cinco años. Entre las condiciones pactadas, el punto j) contenía la previsión de un descuento en nómina para cada trabajador equivalente al 13,4% de la masa salarial bruta, según las tablas aprobadas en su texto. Al propio tiempo y en el mismo apartado, se decía también que, de no llegar la empresa a un acuerdo con sus acreedores (Instituciones, Hacienda Foral, Hacienda Estatal y Seguridad Social) a quienes se propondría una quita del 75% de la deuda dentro de una fórmula de pago a pactar, las cantidades detraídas se considerarían como deuda económica de la empresa para con sus trabajadores, teniendo siempre como límite temporal para ello el referido término de cinco años. El 14 de mayo de 1.999 se inició el procedimiento judicial de suspensión de pagos instado por la empresa y el 3 de julio siguiente, el trabajador demandante causó baja voluntaria en la empresa, planteando demanda en reclamación de las cantidades que le habían sido detraídas por la empresa en cumplimiento del acuerdo de 23 de julio de 1.998. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y en suplicación la sentencia que ahora se propone de contraste acogió en parte las pretensiones de la demanda y condenó a la empresa al abono de las cantidades detraídas en aplicación del repetido pacto, por entender que éste no tenía la naturaleza de Convenio Colectivo y por ello las condiciones salariales individuales no podían verse afectadas por tal acuerdo al que atribuía la condición de pacto extraestatutario. Debe añadirse que la citada sentencia ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina y confirmada por la de esta Sala de 17 de diciembre de 2001 (RCUD nº 4876/01).

La contradicción es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige. En primer lugar son distintas empresas demandadas y por tanto también distinto el contenido de los acuerdos sometidos a consideración.

Tampoco los términos de los respectivos debates son coincidentes. La sentencia de contraste y la de la Sala que la confirma concluyen que lo pactado en el contrato de trabajo no puede verse afectado por un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores de carácter extraestatutuario, pues en el acuerdo del 23 de julio de 1998 no se siguieron los cauces que marcan el artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Ciertamente esto tampoco ocurre en el caso de autos pero la cuestión relativa a que se trataba de un pacto extraestatutario es tratada sólo de forma tangencial por el recurso de suplicación que incide fundamentalmente en el tema de la irrenunciabilidad de derechos y en el relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Por último también ocurre que en el caso de autos el acuerdo se suscribe en el seno de un procedimiento judicial como el de quiebra de la empresa demandada, concretamente dentro del acuerdo con los acreedores se incluyó el acuerdo con los representantes de los trabajadores, y la sentencia valora las garantías que ello conlleva y argumenta acerca de lo establecido en los artículos 900 y 904 del Código de Comercio y 32 del Estatuto de los Trabajadores (cuarto fundamento), situación y consideraciones estas ajenas a la sentencia de contraste.

Las diferencias apuntadas impiden apreciar la necesaria identidad entre las sentencias comparadas y justifican los diferentes pronunciamientos, no obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la admisión del recurso. A este respecto convine observar que la sentencia de la Sala antes citada de 17 de diciembre de 2001 que confirma la de contraste, aprecia la contradicción (fundamento segundo) porque la sentencia que en aquel recurso se invocaba como término de comparación se refería a un trabajador de la misma empresa y en relación con el mismo acuerdo que en la recurrida, aquí de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 657/03, interpuesto por D. Felipe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 8 de julio de 2003, en el procedimiento nº 337/03 seguido a instancia de D. Felipe contra WAECHTERSBACH ESPAÑOLA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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