STSJ Extremadura , 13 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:30
Número de Recurso603/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

NIG: 10037 4 0100648 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 603 /2002 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Amparo Recurrido/s: COLEGIO SANTO TOMAS DE AQUINO DE MONTIJO SL., CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 2 de CACERES DEMANDA 470/2002 Rollo núm.- 603/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a trece de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 19 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª ELENA BRAVO NIETO, en representación de Dª

Amparo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 470/2002), de fecha 2 de octubre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE EXTREMADURA, Y COLEGIO DE SANTO TOMÁS DE AQUINO DE MONTIJO, SL., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Prestó la demandante sus servicios para la Mercantil demandada con antigüedad de fecha 1 de Octubre de 1972, con la categoría profesional de Profesora, perteneciente al Grupo 2, percibiendo un salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.772, 34 euros (1.519,15 euros en concepto de sueldo mensual y 251,19 euros por el concepto de parte proporcional de pagas extraordinaria). 2°.- La Empresa demandada tiene suscrito concierto educativo con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura. 3°.- La actora se ha jubilado con efectos de 1 de Septiembre de 2001. 4°.- Ha agotado la vía previa. 5°.- De estimarse la demanda, el importe de la paga de antigüedad del art. 61 del Convenio ascendería a 7.595,75 euros".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En los dos motivos del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 65 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos publicado en el BOE. de 17 de octubre de 2000, así como de la "jurisprudencia" contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Aragón y de los Juzgados de lo Social que cita, denuncias que han de ser estimadas.

  1. - Para el estudio de la cuestión controvertida se ha de dejar aparte la acusada violación de la jurisprudencia contenida en el segundo motivo, pues la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas o de los diferentes Juzgados de lo Social, no constituye jurisprudencia, pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; como exponen las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 27 de febrero de 1996; de Murcia de 22 de marzo de 1996; de Aragón de 25 de septiembre de 1996; de la Rioja de 12 de septiembre de 1996, 2 y 28 de enero, 25 de febrero, 18 de marzo y 26 de junio de 1997; de Cataluña de 15 de julio de 1997, 13 de febrero de 1998 y 23 de enero de 2001; de Asturias de 14 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1999; de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de diciembre de 1997 y 29 de enero de 2001... etc. 2.- El artículo 61 del VI Convenio Colectivo antes aludido, claramente...

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