STSJ Aragón , 14 de Octubre de 1999

Número de Recurso282/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCION 3ª)

Recurso nº 282/96 S E N T E N C I A Num. 758 de 1999 En la Ciudad de Zaragoza, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por mí Dª Natividad Rapún Gimeno, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección tercera), constituída en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de Junio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso contencioso-administrativo número 282/96; interpuesto por "FILTROS MANN S.A." bajo la representación del Procurador Sra. Alvarez de Toledo y la asistencia del Letrado Sr. Anos Hernández; contra la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La resolución que se impugna es la dictada el 4 de Enero de 1996 por la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social confirmando, en vía de recurso, Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo 342/95.

Recurso: ordinario Cuantía: 5.715.567

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social dictó resolución de 4 de Enero de 1996 desestimando el recurso interpuesto por "Filtros Mann S.A." contra Acta de Liquidación L-342/95 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 13 de Junio relativa al número de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores de la mercantil actora durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1990 fijándolo en 224.708,6 horas extraordinarias y calificando, a efectos de cotización, como estructurales, exclusivamente, aquellas que no superan las ochenta que se permiten realizar como máximo por cada trabajador.

Frente a aquella resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de las actuaciones o, en su defecto, se revocase la resolución de 4 de Enero de 1996.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado obrante en autos se acordó traer los autos a la vista señalándose la vista para el día 4 de Octubre del presente año.

CUARTO

Producida la entrada en vigor de la Ley 29/98 y, atendiendo a que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del art. 8 de la citada norma legal y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de Julio de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de diciembre de 1998, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso se constituyera la sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos vistos para sentencia.

Asimismo, por Acuerdo de la Presidencia de 23 de Junio se constituyó la Sección Tercera de refuerzo de la que forma parte la Magistrada que dicta la presente resolución.

En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 13 de Junio de 1995 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Liquidación de cuotas por período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1990 y por el concepto de diferencias de cotización referidas a horas extraordinarias y por considerar que "no cabe cotizar como horas extraordinarias estructurales aquellas que se realizan por encima de las ochenta al año por trabajador" lo que hace que se liquiden "las diferencias de cotización entre el número de horas extraordinarias estructurales por las que ha cotizado la empresa y las ochenta que se permiten realizar como máximo por cada trabajador"; en el Acta se indica que la base de cotización para cada trabajador resultará de "multiplicador por el precio hora extraordinaria la diferencia del número de horas estructurales declarado por la empresa y de ochenta. El tipo que se aplica es 14.8, diferencia entre 28.80 tipo e que se debería haber cotizado y 14% que es por el que se cotizó".

En el mismo documento el Inspector actuante señala que lo anterior constituye infracción a los artículos 103, 104, 107, 108, 109 y 110 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio según redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre derogando parcialmente el Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo ; y artículos 25, 28, 29 y 30 de la Orden inisterial de 28 de Diciembre de 1966 . Y asimismo se hace constar que...

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