STSJ Galicia 5950, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:5950
Número de Recurso7183/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5950
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7058/2003 Y 7183/2003 ACUMULADOS RECURRENTE: COLEGIO SAN MARCOS S.L. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1713 / 2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D' Amorin Vieitez.

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

A Coruña, veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7058/2003 y 7183/2003 acumulados, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COLEGIO SAN MARCOS S.L., representado por DOÑA MERIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por DON MARCOS HUIDROBRO VEGA, contra acuerdo de 29-04-2002 que desestima reclamaciones 32/858 y 859/99 contra otro de la A.E.A.T. de Ourense sobre liquidación en concepto de Retenciones Trabajo Profesional, ejercicios 1997 y 1998. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es INDETERMINADA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. La cuantía de este recurso se puntualiza como indeterminada.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17-11-2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Como resultado de las actuaciones inspectoras realizadas a la entidad mercantil "Colegio San Marcos, S.L" se comprobó que satisfacía a sus empleados diferentes importes bajo el concepto de "percepciones sin retención", y así lo declaraba en la clave correspondiente a las dietas de personal en el modelo anual de retenciones 190; como quiera que el único centro de trabajo de la empresa radicaba en la ciudad de Ourense y que no justificó la realización de actividades empresariales fuera de ese domicilio, el actuario concluyó que las retribuciones satisfechas en concepto de dietas no reunían los requisitos para resultar exoneradas del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, por lo que, en expedientes diferentes, se practicó la liquidación y se impuso la sanción, resoluciones ambas confirmadas mediante la resolución de 29.04.02 del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia que aquí se impugna.

    La demanda pretende que se anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, para el caso de que esta Sala considere que las dietas pagadas son percepción salarial, que se anule la sanción por no haber existido ánimo defraudatorio; fundamenta esas pretensiones en que la carga de la prueba de que las remuneraciones están sujetas a retención le corresponde al órgano inspector, que la recurrente sí ha probado que los pagos se correspondían con dietas a través de los documentos aportados, que por ello ha quedado esta indefensa, que la normativa no exige un modo concreto de justificar los desplazamientos; respecto de la sanción sostiene que es improcedente al no haber existido un comportamiento culpable, al no haber existido ánimo de fraude, al haber actuado la empresa con diligencia en la interpretación la norma y al no haber probado la Administración tributaria la conducta imputada.

    A ambas pretensiones se opone la Abogacía del Estado, que sostiene que es quien pretende hacer valer una norma en su favor el que debe probar el supuesto de hecho correspondiente, que la empresa no ha probado los días ni los motivos de los desplazamientos de sus trabajadores a lugares diferentes de Ourense, que casi la mitad de los abonos realizados a los trabajadores se corresponden con dietas y desplazamientos siendo así que una buena parte de aquéllos difícilmente pueden justificar desplazamientos (porteros y limpiadoras) y que las notas de prensa de cursos no justifican su realización y que han tenido lugar fuera del centro de trabajo; respecto de la sanción sostiene que esta se impone aún a título de simple inobservancia, que no existe ninguna dificultad en la interpretación de la norma y que el pago indebido de cantidades en concepto de dietas ofrece ventajas que la parte acora pretende desconocer.

  2. No resulta discutible el precepto aplicable al caso, en este caso el artículo 25.i) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas , que...

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