Orden 40/2001, de 2 de marzo, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2001-2002 en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura, Juventud y Deportes
Rango de LeyOrden

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuyen al Estado el artículo 149.1.30.a) y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

A su vez, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, se hizo efectivo, desde el 1 de enero de 1999, el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras que por Decreto 73/1998, de 29 de diciembre, se asumieron dichas funciones y servicios adscribiéndose a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes. Por su parte, el Decreto 31/1999, de 21 de julio, modificado por Decreto 1/2000, de 14 de enero, atribuyó, por un lado, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, en su artículo 3.4.3.c), la elaboración de normativa sobre conciertos educativos, y por otro, en su artículo 3.4.4.f), a la Dirección General de Gestión Educativa la gestión de los mismos.

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, contempla, en su Título III el procedimiento para acogerse los centros privados al régimen de conciertos y en su Título V, la posibilidad de renovar y modificar el número de unidades de los centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con la Administración educativa competente, con objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Por otra parte, el sistema de conciertos educativos, establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, debe aplicarse por parte de los poderes públicos con la orientación más favorable al espíritu del artículo 27 de la Constitución, que consagra la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como los pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo. Por ello, la finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellos niveles y ámbitos establecidos por las leyes, tanto si se ejerce la libertad de opción en favor de un centro de titularidad pública como de titularidad privada, teniendo en cuenta que satisfagan necesidades de educación y la oferta de puestos escolares existentes en centros de titularidad pública.

Además, al finalizar el curso 2000/2001 expira el plazo de los cuatro años para el que se suscribieron los conciertos educativos y, por lo tanto, la Orden de 30 de diciembre de 1996 (Boletín Oficial del Estado del 16 de enero),que dictó las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos en el cuatrienio anterior, ha agotado sus efectos.

Durante el período de vigencia de los conciertos que se renueven o suscriban con arreglo a esta Orden se concluirá la implantación del nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, según lo dispuesto en el Real Decreto 1.487/1994, de 1 de julio, y en el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por los que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, que aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Por otra parte es preciso tener en cuenta que la financiación y gestión presupuestaria de las unidades que se concierten en las distintas enseñanzas se abonarán de acuerdo con los créditos que al efecto consignen las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada ejercicio.

Asimismo, la presente Orden desarrolla en el ámbito autonómico riojano lo dispuesto en el artículo 7º del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en el que se establece que las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto citado según el cual corresponde al Consejero Titular de Educación de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, la aprobación de los conciertos educativos .

Por consiguiente, procede aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción por primera vez de conciertos educativos a partir del curso 2001/2002, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos cuatro años.

Por todo lo cual, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, previos los informes preceptivos, el Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, en ejercicio de las facultadeslegalmente atribuidas,

Dispone:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros docentes privados, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden, podrán presentar solicitud a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes con objeto de:

    1. Suscribir por primera vez o renovar el concierto para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, Educación Especial y Educación Secundaria Obligatoria y para las enseñanzas no obligatorias de segundo ciclo de Educación Infantil, Ciclos Formativos de Grado Medio y Programas de Garantía Social.

    2. Prorrogar y /o modificar los conciertos educativos suscritos por un período transitorio de uno o dos años para el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

    3. Renovar el concierto de régimen singular para las enseñanzas no obligatorias de los Ciclos Formativos de Grado Superior y la Formación Profesional de Segundo Grado.

  2. Los conciertos que se suscriban o se renueven al amparo de esta Orden tendrán una duración de cuatro años de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, salvo en los casos en que se extinga el concierto por la supresión de las enseñanzas concertadas según el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. A lo largo de su período de vigencia, los conciertos suscritos por los centros se modificarán en función de la extinción o transformación de las enseñanzas correspondientes y según lo dispuesto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Relación media alumnos/profesor.

La Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades determinará la relación media alumnos/profesor por unidad escolar, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, teniendo en cuenta la existente para los Centros Públicos.

Artículo 3 Modificación de Conciertos.
  1. Los conciertos suscritos podrán ser modificados, además de por lo regulado en los apartados anteriores según la implantación de las nuevas enseñanzas, en los casos previstos en el artículo 46 del Reglamento antes citado además de lo que pueda derivarse de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Orden. La modificación del concierto se producirá de oficio o a instancia de parte, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.

  2. Se podrán incrementar unidades concertadas previa comprobación de que las nuevas unidades, en función de su demanda, satisfacen necesidades de escolarización.

  3. Las normas contenidas en esta Orden se aplicarán a los procedimientos de modificación de los conciertos educativos y de acceso al régimen de los mismos.

Artículo 4 Del Consejo Escolar y Claustro.

De conformidad con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y con la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, los centros concertados con más de un nivel o etapa financiados...

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