STS, 27 de Enero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso54/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Elda , representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto , asistido de Letrado contra la Sentencia dictada el 30 de Noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso nº. 503/90 , interpuesto por la Empresa Zayco - Elda , S.L. sobre devolución de tasas por licencia para construcción de viviendas , en aplicación de bonificación del 90% ,contra el Ayuntamiento de Elda, representado por la Procuradora Dª.Mª.del Carmen Otero Garcia, y por importe de 4.169.281 pesetas.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 1988,se giró por el Ayuntamiento de Elda , liquidación en concepto de tasa provisional para la construcción de viviendas , por importe de 4.632.534 pesetas a la Entidad Mercantil Zayco-Elda, S.L., que fué impugnada por la misma en recurso de reposición , que fué desestimado por Acuerdo de 13 de Febrero de 1990.-SEGUNDO.- Contra el expresado Acuerdo el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Administrativo, nº.503/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1990, del siguiente tenor literal : FALLAMOS :" Estimamos el Recurso Contencioso Administrativo,interpuesto por el Procurador D. Roberto Camarasa Marco, en nombre de Zayco Elda, S.L.,contra el Decreto de la Alcaldia del Ayuntamiento de Elda de 13 de Febrero del año en curso. Declaramos su disconformidad a Derecho y lo anulamos dejandolo sin efecto . Reconocemos el derecho de la actora a la bonificación del 90 por cien de la tasa correspondiente al otorgamiento de licencia para la construcción de viviendas de protección oficial, y a la devolución de lo indebidamente ingresado con los correspondientes intereses desde la fecha de petición de su devolución. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas ".-TERCERO.- Contra la citada Sentencia se interpuso por las representación procesal del Ayuntamiento de Elda el presente recurso de Apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de Enero de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente Apelación el Ayuntamiento de Elda impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso interpuesto por Zayco-Elda,S.L. , declarando la procedencia de la bonificación del 90% en la tasa por concesión de licencia de obras , al tratarse de viviendas de Protección Oficial y la consiguientedevolución del ingreso indebido.

Alega la Corporación apelante que la disposición adicional 9ª de la Ley 39/88 de Haciendas Locales, al retrasar hasta el 31 de Diciembre de 1989 la supresión de beneficios fiscales sobre tributos locales que estuvieran establecidos en disposiciones distintas de las de Régimen Local, constituye por un lado una " ficción legal " y debe tenerse por no puesto,y por otro es inconstitucional por violar los arts.133,137,140, y 142 de la Constitución Española, invocandose el comun argumento de servir para que el Estado otorgue beneficios tributarios a costa de los Ayuntamientos y sin compensación alguna a pesar de estar previsto ese mecanismo de sustitución de recursos en favor de las Corporaciones Locales.-SEGUNDO.- Como ya tiene declarado este Tribunal, en esta y otras materias, la autonomía municipal que establece la Constitución no puede ser confundida con limitación de la soberania , que corresponde al Estado. La misma Ley que suprime beneficios tributarios locales , puede prever la fecha a partir de la cúal se aplicará , sin que pueda tacharse de ficción y pretenderse que sea ignorada por los Tribunales.

Si una Corporación Municipal entiende que tiene derecho a obtener del Estado una compensación económica , como consecuencia de beneficios fiscales otorgados sobre tributos locales, lo que no puede es plantearlo frente al contribuyente beneficiario de la bonificación legalmente reconocida ,intentando privarle de ella , pués el eventual conflicto entre Administraciones Públicas habría de resolverse en todo caso , sin lesión de los legítimos intereses de terceros y respetando los derechos reconocidos a los contribuyentes.-TERCERO.- En cuanto a la denunciada supuesta inconstitucionalidad del precepto controvertido, la Sentencia de instancia aplica de manera razonada los mótivos por los que no juzga oportuno plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, haciendolo de manera acertada, aunque innecesaria, pués como tambien tiene declarado este Tribunal Supremo, se trata de una decisión que por pertenecer a la exclusiva iniciativa del órgano jurisdiccional, no necesita de justificación cuando es negativa, aunque lo solicite alguna de las partes.-CUARTO.- Respecto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción.-FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Elda,contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 1990 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso Administrativo nº.503/90 que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso,en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,y, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada en el día de la fecha, la anterior Sentencia , por el Magistrado Ponente, Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario ,certifico.-

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