Devolución de bienes parafernales no entregados al marido

AutorGabriel Mañuéco
CargoAbogado del Estado
Páginas1-8

Devolución de bienes parafernales no entregados al marido1

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Los bienes parafernales tienen en la práctica mucha más importancia que los dótales, por cuanto constituyen el régimen general de las provincias de España sometidas al Código civil. Esta es la realidad, consecuencia del precepto del artículo 1.381 de aquél, según el cual los parafernales constituyan la situación ordinaria y los dótales la excepción así, pues, mientras no se pruebe concretamente que determinados bienes de la mujer son dotales por haberlos aportado al matrimonio o adquirido durante él, en tal concepto, por donación, herencia o legado con dinero o efectos que lo tengan (arts. 1.336 y 1.337 del Código) se ha de inferir que tienen carácter de parafernales.

Dentro de éstos ocurre algo análogo a los dótales, y del mismo modo que por no otorgarse capitulaciones matrimoniales o cartas dótales y no señalar, por tanto, concretamente el carácter dotal, la mayoría de los bienes son parafernales, igualmente, por no otorgarse escritura pública de entrega solemne de eslos últimos al marido con intención de que los administre sin duda, en evitación de gastos, la mujer conserva la administración de la inmensa mayoría de los parafernales aparte, naturalmente, del dominio que siempre la corresponde conforme a su naturaleza peculiar; y, sin embargo, en la inmensa mayoría de las familias no es la mujer quien administra esos bienes, sino el marido.Page 2

Se tributa así un respeto absoluto a la autoridad marital, en armonía con las normas del Derecho canónico «compañera le doy y no sierva.» «La mujer obedecerá al marido, a quien corresponde la autoridad», a la larga tradición española, con hondas raíces en el Derecho histórico patrio, enlazada por las leyes de Partida con el Derecho romano, si bien dulcificada por la diferente situación legal de la familia y de la mujer en aquél, y con el precepto inicial del artículo 6o del Código civil.

Pero no puede desconocerse que con ello se crea una situación anómala al margen del Código civil, aunque no opuesta a él.

En efecto, el artículo 1.384 de aquél establece la distinción entre bienes de la mujer, que ésta entrega solemnemente al marido con intención de que los administre, en cuyo caso corresponde al marido la administración, o no se los da con solemnidad, en cuyo caso tendrá la mujer dicha administración de la situación intermedia, en que la mujer no los entrega, y sin embargo, no es ella quien administra, el Código no se ocupa. Y no puede desconocerse que esta situación existe en la vida real. ¿Qué consecuencias han de deducirse de ella?

A falta de precepto expreso y terminante, que no le hay, fuerza nos será examinar este punto aplicando otros preceptos del Código civil y la jurisprudencia.

Y, ante todo, ¿es ilegal esta práctica y nulos los actos que de ella dimanan? No lo creemos así. Los artículos 4.° y 5.° del Código civil determinan que son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la Ley, no pudiendo prevalecer contra ésta ni el desuso, ni la costumbre, ni la práctica contraria. En el terreno positivo, que estudiamos, no se admite, pues, la costumbre contra ley, pero no está prohibida ni rechazada la costumbre extraley. Precisamente el legislador, al dictar sus normas de conducta legal obligatoria, se inspira infinitas veces en la realidad viva, traduciendo en preceptos legales y regulando de un modo solemne aquellas instituciones o modalidades que han surgido en el curso de la vida por sí mismas y que aun se hallan huérfanas de protección legal así, por ejemplo, y a título de tal lo citamos, el artículo 2.° del Código de Comercio admite como norma de los actos mercantiles los usos de comercio, que no son sino una formaPage 3 de costumbre extralegal engendrada por la vida mercantil y por el tráfago de los negocios.

Dentro del Derecho civil, y especialmente del conyugal, no puede dudarse que ha de prevalecer la costumbre extraley, y mucho más si está sancionada por pactos, supuesto que el artículo 1.315 del Código civil dispone que los que se hayan de unir en matrimonio pueden estipular en sus capitulaciones matrimoniales, antes de celebrarlo, el régimen de la sociedad conyugal respecto de sus bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones...

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