STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:7192
Número de Recurso6488/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Automáticos Rodríguez, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra el auto dictado el 28 de Julio de 2000, por el que se desestima el recurso de Súplica interpuesto contra auto de 10 de Julio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 791/2000, en materia tasa fiscal sobre el juego, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Principado de Asturias, representado y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 10 de Julio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la petición de extender los efectos de la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 1999, solicitada por la Procuradora Dª. Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de la entidad Automáticos Rodríguez, S.A., habiendo sido parte el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, sin hacer expresa condena en costas.". Contra este Auto se interpuso recurso de Súplica por la entidad Automáticos Rodríguez, S.A., el cual fué resuelto por Auto de 28 de Julio de 2000, en el que se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Aldecoa Alvarez en nombre y representación de Automáticos Rodríguez, S.A., manteniéndose en sus propios términos el Auto de esta Sala de fecha diez de Julio de dos mil. Sin hacer declaración de costas.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto, la representación procesal de la entidad Automáticos Rodríguez, S.A. formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base del artículo 88.1 d) de la LRJCA. Se señala como infringida el artículo 110 de la LRJCA, en especial sus apartados 1, 4 y 5. Terminó suplicando se estime el recurso, declarando el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1992/1998 de fecha 30 de Octubre de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Automáticos Rodríguez, S.A., el auto de 28 de Julio de 2000, por el que se desestima el recurso de Súplica interpuesto contra otro de 10 de Julio de 2000, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 791/00, y por el que se deniega la petición de extensión de efectos de la sentencia pronunciada el 30 de Octubre de 1999 y recaída en el recurso 1992/1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

El recurso contencioso administrativo 791/00 había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación solicitando la extensión de efectos de la sentencia antes mencionada.

Es importante poner de relieve los hechos que sirvieron de base a la sentencia cuya extensión de efectos ahora se pretende, pues el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional supedita esa extensión, entre otros requisitos, a que la situación jurídica de los interesados del proceso de ejecución sea idéntica a la que ostentaban las partes del proceso cuya sentencia se quiere extender.

SEGUNDO

A tales efectos se ha de precisar que los ejercicios cuya devolución se pretendía en el proceso cuya extensión de efectos se solicita, en relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego, eran 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. En el primer fundamento de dicha sentencia se hace constar que lo impugnado es una resolución del T.E.A.R. de Asturias de 27 de Marzo de 1997. Ello comporta de modo inexorable que ninguno de los ejercicios reclamados en aquel proceso estuviera prescrito, conclusión a la que coadyuva la circunstancia de que la sentencia invocada no estudia la hipotética prescripción de tales ejercicios.

El asunto que decidimos, por el contrario, tiene su origen en una reclamación, por el mismo concepto tributario, formulada el 16 de Febrero de 2000, y referida al recargo automático de la cuota correspondiente al ejercicio 1995, y por importe de 17.712.254 ptas.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado, pues, como hemos descrito, las situaciones jurídicas de las peticiones comparadas no son las mismas, lo que es razonado en el auto impugnado.

No se trata, pues, de que la resolución impugnada tenga su antecedente en un acto firme. Lo que importa ahora es que el derecho de devolución invocado puede haber prescrito, situación jurídica que tiene lugar en este proceso y que no se contempló (como hemos descrito) en el litigio cuyo pronunciamiento se pretende extender a éste.

No es óbice a la precedente conclusión la hipotética inexistencia de la prescripción derivada de la inconstitucionalidad de la norma que servía de cobertura al ingreso cuya devolución se quiere.

Esa argumentación no tiene cabida en el ámbito del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional que es en el que nos movemos por decisión del actor, pues aquí lo relevante es la igualdad de posiciones jurídicas, que hemos razonado que no concurre. Otra cosa sería, problamente, si la acción se hubiese planteado en el ámbito de la responsabilidad de la Administración, pero, como decimos, no ese el caso.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Automáticos Rodríguez, S.A., contra el auto de 28 de Julio de 2000, por el que se desestima el recurso de Súplica interpuesto contra otro de 10 de Julio de 2000, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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