SAN, 22 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4449
Número de Recurso288/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 288/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la

Cardiniere, en nombre y representación de ALFEMATIC, S.A., contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, de fecha 29 de julio de 2004, sobre devolución de ingresos

indebidos relativa al Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana

Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ALFEMATIC, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 29 de julio de 2004, que desestima recurso de alzada contra resolución del TEAR de Cataluña de 9 de octubre de 2003, dictada en reclamación interpuesta contra acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña de 14 de febrero de 2000, desestimatorio de la devolución de ingresos indebidos solicitada por la entidad interesada, relativa al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

La cuantía del recurso se ha fijado en 172.748'30 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada, y, estimando la pretensión en su día formulada en el escrito de solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, falle a favor de la devolución de las cantidades en su día reclamadas, más los intereses de demora que correspondan.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - El 29 de diciembre de 1.999, la entidad actora presentó escrito ante la Administración de Tarrasa de la AEAT en el que manifestaba, en síntesis: - que en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.997, había incluido como ingreso en la base imponible la devolución obtenida del principal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego del ejercicio 1.990, así como la devolución de los intereses de demora y legales percibidos en aplicación de lo establecido por el art. 155 LGT y del art. 2.2 del R.D. 1163/1990, lo que le había sido reconocido por varias sentencias de los Tribunales de Justicia como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1.996, nº 173/1996, que declara inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de julio, de Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, por la que se creó un Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar. -Que, al tratarse de devoluciones que corresponden a un ejercicio prescrito, 1.990, no deben formar parte de la base imponible del ejercicio 1.997, por lo que son ingresos indebidos, motivo por el que solicita la rectificación de la autoliquidación en su día realizada, así como la devolución de lo ingresado indebidamente.

  2. - El Inspector Regional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, con fecha 1 de febrero de 2.000, dictó acuerdo mediante el que desestimaba tal solicitud, basándose en que no se había producido la prescripción alegada ya que, de conformidad con lo establecido por el art. 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el caso de devoluciones tributarias acordadas en resoluciones de recursos, se entiende devengado el ingreso correspondiente cuando se producen las mismas.

  3. - Contra el anterior acuerdo interpuso la actora reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, la cual fue desestimada en virtud de resolución de 9 de octubre de 2.003. Contra ésta interpuso, a su vez, recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado por resolución de 29 de julio de 2.004, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

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