SAP Córdoba 69/2001, 30 de Marzo de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:425
Número de Recurso16/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2001
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 69/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 16/01

AUTOS 1078/00

JUICIO JURA DE CUENTAS

CÓRDOBA 3

En Córdoba a 30 de marzo de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio jura de cuentas n° 1078/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 3 de Córdoba entre Lorenzo y Lorenza representados por el procurador Sr. GARCÍA SÁNCHEZ y asistido del letrado Sr. BAJO HERRERA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que se desestima íntegramente la demanda que ha originado estos autos por considerar prescrita la acción de reclamación y asá se declara, con imposición de costas a La parte actora.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dados los términos del recurso interpuesto por el procurador D. Lorenzo se hace necesario señalar una serie de consideraciones previas en orden al procedimiento del art. 3 L.E.C. Es cierto que el citado artículo dispone que cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y los gastos que le hubiere suplico para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada, y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandando la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague con las costas dentro de un plazo que no excederá de 10 días, bajo apercibimiento de apremio. Añadiendo tal precepto en su párrafo 3° que verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultase haberse excedido el procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

Sin embargo, en el momento presente, no obstante la vigencia legal del procedimiento de jura de cuentas, regulado en el art. 8 L.E.C., cuando sea el procurador quien reclame a su poderdante, su regulación ha de compaginarse con las previsiones contenidas en la sentencia T. Const. 110/93 de 25 de marzo -cuyo criterio fue seguido por las ss del mismo Tribunal 157/94 y 167/94-. En dicha resolución, que resolvió sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por dos juzgados distintos, decidio el alto Tribunal con el voto particular discrepante de los Magistrado- que los arts. 8 y 12 LEC no vulneraban los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24 Constitución, siempre que respecto de este último precepto, se interpreten en el sentido de que el órgano jurisdiccional ha de verificar los requisitos de la pretensión que se formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierre la vía del procedimiento declarativo ordinario.

Segundo

En efecto el art. 8 LEC cuando establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, no impide que, interpretado dicho precepto con las garantías del art. 24 de la Constitución -interpretación que viene impuesta por lo establecido en los arts. 5.1 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- que se entienda que el requerimiento al deudor ha de hacerse sin impedirla de una manera absoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues, si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, si establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el Juzgador, y en caso de no ser advertidos, puedan ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido, que tiene derecho- derecho constitucional consagrado por el art. 24 CE a que "en ningún caso " se le pueda producir indefensión, a la que dará lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición, a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio del "solve el repite"a supuestos que - como sería rechazar sin mas la justificación del pago- irían más allá de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial y no de coacción arbitraria e injusta, que en ningún caso podrá darse en una decisión judicial respetuosa con las garantías constitucionales del art. 24 de la Constitución.

Así, sigue añadiendo la referida sentencia 110/93 del Tribunal Constitucional, los presupuestos de este proceso se refieren: al juez competente, que ha de ser aquel juzgado o tribunal en que radicare el negocio; a las partes porque son el procurador y su poderdante moroso los legitimados activa y pasivamente en tal procedimiento de jura de cuentas; al objeto, porque el precepto delimita la pretensión del procurador, que no puede extenderse, en ningún caso, a conceptos o súplicos no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y su fin, al titulo necesario para despachar la ejecución que es la cuenta detallada y justificada, esto es, que la misma ha de relacionarse partida por partida y tener reflejo en las actuaciones. Parece claro que, sobre estas exigencias que el precepto impone, ni el juez puede eludir su verificación, ni al requerido se le puede imponer que guarde silencio sobre las mismas cuando respecto de ellas tenga algo que decir en orden a su concurrencia en el caso.

Tercero

Por consiguiente, tal como señala el Tribunal...

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