STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:4954
Número de Recurso70/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente recurso de Apelación 70/2005 interpuesto por la Entidad Palacio de la Merced S.A representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco contra la sentencia de ocho de abril de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario 160/2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Palacio de la Merced S.A contra la resolución de 14 de febrero de dos mil tres de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Burgos dictada en el expediente 12.907/97 sobre Obras Particulares con referencia MH/mjm, por la que se dispone denegar a Palacio de la Merced S.A la licencia de primera ocupación para la residencia de Padres Jesuitas y el edificio de seis viviendas en la calle de la Merced 13 y Hospital Militar s/n, por resultar ajustada al Ordenamiento jurídico.

Siendo parte apelante la Entidad Palacio de la Merced S.A representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco y defendida por Letrado Don Santiago Velázquez Pacheco y como parte apelada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner, y como parte codemandada la DIRECCION000 de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrado Doña María Isabel Diezpardo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos se dictó sentencia de fecha ocho de abril de dos mil cinco en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 160/2003 , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Palacio de la Merced S.A contra la resolución de 14 de febrero de dos mil tres de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Burgos dictada en el expediente 12.907/97 sobre Obras Particulares con referencia MH/mjm, por la que se dispone denegar a Palacio de la Merced S.A la licencia de primera ocupación para la residencia de Padres Jesuitas y el edificio de seis viviendas en la calle de la Merced 13 y Hospital Militar s/n, por resultar ajustada al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Entidad Palacio de la Merced S.A se interpuso recurso de apelación ante esta Sala que tuvo entrada el día treinta de junio de dos mil cinco. Habiéndose dictado providencia de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, tras haberse dictado Auto con fecha veintidós de julio de dos mil cinco por el que se aprobaba la abstención del Secretario titular de esta Sección siendo reemplazado por el titular de la sección segunda, en la que se tenían por personados como parte apelante la Entidad Palacio de la Merced S.A representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco y defendida por Letrado Don Santiago Velázquez Pacheco y como parte apelada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner, y como parte codemandada la DIRECCION000 de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrado Doña María Isabel Diezpardo Hernández. Y Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día quince de septiembre de dos mil cinco que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de ocho de abril de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario 160/2003 por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Palacio de la Merced S.A contra la resolución de 14 de febrero de dos mil tres de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Burgos dictada en el expediente 12.907/97 sobre Obras Particulares con referencia MH/mjm, por la que se dispone denegar a Palacio de la Merced S.A la licencia de primera ocupación para la residencia de Padres Jesuitas y el edificio de seis viviendas en la calle de la Merced 13 y Hospital Militar s/n, por resultar ajustada al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Siendo las razones invocadas por la parte apelante, para fundar el presente recurso de apelación, que respecto al primer motivo de impugnación que es rechazado por la sentencia de instancia, sobre el compromiso de desarrollar la Unidad 17.AI.2, se debe significar que en el proyecto de ejecución se establece de forma separada las condiciones de obra nueva de la unidad de Ejecución 23.UE.2 en cuanto al edificio de seis viviendas, de las del Conjunto o complejo la Merced, por lo que a la vista de ello no se puede vincular la actuación prevista en la 17.AI.2, con la de la Unidad de Ejecución 23.UE.2 , ya que del propio proyecto se deduce que al actuación específica del liberación del ábside de la Iglesia denominada Casa del Botero, solo puede vincularse al Conjunto o Complejo de la Merced, residencia Padres Jesuitas y Hotel, lo cual se aprecia tanto del Proyecto de Ejecución, como de la propia ficha urbanística de la 23.UE.2, que solo contempla la obligación de segregar y ceder los terrenos de la Compañía de Jesús en la 17.UE.1 y no el compromiso de colaborar en el desarrollo de la 17.AI.2 Casa del Botero.

Por otro lado y con independencia de lo expuesto el compromiso reflejado en el Proyecto no puede consistir en desarrollar unilateral y completamente dicha área, ya que además en la propia ficha de esta área, se describe como de iniciativa pública.

Por lo que la colaboración solo podía referirse a unas actuaciones que tuvieran por límite el importe máximo de 50.000.000 de pesetas y que incluyeran las obras de rehabilitación del ábside de la Iglesia de la Merced, así como su limpieza, y según acredito la recurrente en el expediente administrativo, dichas obras ya se han realizado.

Que con relación al segundo motivo impugnatorio relativo al espacio exterior accesible, se invoca que la licencia de obra se concedió a un solar, luego quien debió de procurar que dicho espacio tuviera dichas características debía de ser el Ayuntamiento, ya que esa unidad no precisaba de otros procesos de equidistribución o urbanización, por lo que en este caso no se puede exigir la promotor que deba conocer las características de las propiedades públicas o privadas que le rodean, y si en su día no se impuso una condición especial no se puede imponer a posteriori.

Que la titularidad del espacio delantero no es del Palacio de la Merced S.A, luego no se puede ver compelida a resolver problemas que no son de su titularidad, estando declarado dicho espacio como parque público, luego al que corresponde actuar sobre el mismo es al Ayuntamiento.

Que actualmente el espacio delantero al bloque tiene la consideración de acera o red viaria preferentemente peatonal, y que de la regulación del PGOU se puede apreciar claramente que la normativa esta diferenciando entre lo que es una calle, de lo que es un espacio exterior accesible desde la vía pública, y en este caso los planos señalan que la plaza por la que se accede al edificio es una acera o red viaria peatonal, siendo parte el espacio exterior accesible de la propia parcela en la que se ubica la edificación y sin que se pueda confundir con la propia vía pública.

Al no haberse vulnerado ninguna norma no se puede aplicar el artículo 99.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , por lo que debe aplicarse el principio de silencio positivo, ya que la tardanza para resolver del Ayuntamiento fue de más de cinco meses, debiéndose resolver en el plazo de tres meses que establece el artículo 99.1.

Frente a esta pretensión, la parte apelada se sostiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, rebatiendo puntual y detalladamente cada uno de los argumentos de impugnación de la misma, cuya confirmación postula.

Por el Ayuntamiento específicamente se invoca que fue condición séptima específica de la licencia, por tratarse de una actuación necesaria para el desarrollo de la rehabilitación del conjunto de la Merced, asumir la actuación prevista en el Área de Intervención 17....

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