STSJ Asturias 144/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2007:717
Número de Recurso582/2003
Número de Resolución144/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 144/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En 0 a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 582/03 interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Dª. Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Álvarez Álvarez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho, declarando su anulación, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto 10 de octubre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de febrero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias adoptada en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación ante el mismo formulada contra resolución de la Dependencia de Recaudación Ejecutiva en Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 8 de julio de 2001, por la que se desestima recurso de reposición formulado contra acuerdo 9 de mayo de 2001 por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad "Index Software & Knowhow, S.L.", por importe total de 21.204,88 euros, interesando en demanda que se declare que los acuerdos impugnados no son conformes a derecho, dejándolos sin efecto, anulando la declaración de responsabilidad impugnada, con las consecuencias legales derivadas de tales pronunciamientos.

Se alegan como motivos de impugnación la imposibilidad de extender la responsabilidad a las sanciones; la falta de culpa o negligencia en la actuación del recurrente; la prescripción de la responsabilidad por transcurso de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos; y no haberse ultimado el procedimiento para la realización de los bienes del principal obligado.

SEGUNDO

De las distintas cuestiones que se suscitan por el recurrente entendemos que debemos comenzar el estudio, en primer lugar, por la alegación relativa a si por el transcurso del plazo de cuatro años tuvo lugar la prescripción del derecho a liquidar o reclamar la deuda generada en los años 1995, 1996 y 1997, conforme a la normativa vigente en el momento de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, artículos 64 y siguientes de la anterior Ley General Tributaria y 24 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Al respecto tan sólo se alega que la inactividad de la Administración provocó que la declaración de fallido no se realizara hasta el ejercicio 2001, por lo que entiende debiera apreciarse la prescripción invocada, cuando no consta que el recurrente tuviera conocimiento formal de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria. Alegación esta que en modo alguno puede prosperar pues el recurrente pretende ignorar las actuaciones practicadas con la deudora principal hasta que el crédito fue declarado fallido en vía de apremio, interrumpiendo dichas actuaciones el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , y ello porque los administradores se colocan en la misma posición que la persona jurídica deudora, pudiendo hacer valer además de aquellos derechos o excepciones que pudieran corresponderles, aquellos otros que ostentara la persona jurídica por la que responden subsidiariamente; en consecuencia, la supuesta prescripción por el transcurso del plazo hasta el inicio del expediente de derivación debe entenderse en relación con la actividad tributaria desempeñada frente a la entidad deudora, con independencia del conocimiento que de la misma pudieran tener sus administradores.

TERCERO

Rechazada, como se hace, la figura jurídica de prescripción, por no cumplirse los requisitos que determinarían su estimación y los efectos que de ella se derivan, debemos examinar a continuación el alcance de la responsabilidad.

Se argumenta sobre este punto que la Agencia Tributaria ha dejado de perseguir los bienes realizables de la sociedad deudora, pretendiendo el cobro de las cantidades adeudadas por la vía de declarar responsable subsidiario al actor (y otros), sin...

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