SAN, 2 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3012
Número de Recurso98/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 98/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de

2005, sobre ejecución de aval prestado en garantía de deudas tributarias, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, contra la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra requerimiento de ingreso de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, de 10 de mayo de 2004, sobre ejecución de aval prestado en garantía de deudas tributarias, por importe de 1.202.024'21 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, acuerde revocar íntegramente la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del TEAC de 26 de octubre de 2005, antes reseñada, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Por acuerdo de 23 de abril de 1999 le fue concedido a Montañesa de Obras, S.A. (MONOBRA) fraccionamiento de pago de distintas deudas tributarias, concesión que fue cancelada con fecha 23 de junio de 2003 por incumplimiento de sus obligaciones de pago, sin que se atendiese los requerimientos de pago que se le hicieron respecto de la deuda fraccionada. El acuerdo de fraccionamiento incumplido contaba, entre otras garantías, con la prestada por Cajacantabria, mediante aval bancario nº 454.173-1, otorgado en Santander el día 7 de julio de 1999, por importe de 200.000.000 ptas (1.202.024'21 €). Con fecha 10 de mayo de 2004, se requirió a la entidad bancaria para que realizase el ingreso de dicha cantidad, al haber resultado incumplidas las obligaciones de pago derivadas del fraccionamiento en el pago que había avalado.

  2. - Contra el anterior requerimiento de ingreso interpuso la entidad reclamación económico- administrativa, alegando, en síntesis, que MONOBRA fue declarada en estado de quiebra por auto de 5 de junio de 2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, retrotrayéndose los efectos de la misma a 31 de diciembre de 1997, por lo que entiende que el contrato de afianzamiento suscrito el 26 de enero de 1999 es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 878 del Código de Comercio ; que el aval no puede ejecutarse por la totalidad, pues la garantía se otorgó mediante avales individuales y en correlación a los sucesivos fraccionamientos, por lo que con cada pago se fue extinguiendo parcialmente.

El TEAC, en la resolución ahora impugnada, desestimó la reclamación, razonando que para que se produzca la nulidad del afianzamiento por la retroacción de los efectos de la quiebra sería necesario que se viesen perjudicados intereses de los acreedores, lo que no sucede en el presente caso; que corresponde a los síndicos de la quiebra solicitar al Juez competente la nulidad del acto; y que tanto el compromiso de formalización de aval como el aval propiamente dicho constituyen cada uno un solo acto y no varios por deudas parciales, cuyo objeto es la garantía de pago de la deuda total cuyo fraccionamiento solicitó Montañesa de Obras, S.A.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la actora, como motivos de impugnación, la nulidad del contrato de afianzamiento suscrito entre MONOBRA y Caja Cantabria, en fecha 26 de enero de 1999, como consecuencia de la retroacción de los efectos de la quiebra a 31/12/97, acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, conforme al art. 878.2 del Código de Comercio ; que el otorgamiento del aval vulnera el principio de inalterabilidad objetiva del patrimonio; que el aval se otorgó simultáneamente a la constitución de una hipoteca en garantía de la misma deuda, de manera que la nulidad de la hipoteca comporta la nulidad del aval; la nulidad del aval se produce de manera automática, no siendo precisa la declaración judicial de nulidad; la incapacidad de MONOBRA para obligarse a partir de la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra; que la garantía fue prestada mediante avales individuales y en correlación a los sucesivos fraccionamientos, con la consiguiente extinción parcial can cada pago.

TERCERO

Conviene comenzar recordando que, como ya ha dicho esta Sección y Sala en diversos recursos -manteniendo una posición doctrinal unánime y uniforme que debe seguirse en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica- los avalistas ocupan una situación especial en la relación jurídica en la que resultan garantes, puesto que el vinculo afianzador surge entre el avalista y el avalado al margen del acreedor, y solamente cuando se produce el incumplimiento de la obligación por parte del deudor principal, es cuando interviene en el cumplimiento de su obligación con carácter subsidiario o solidario, como sucede en el presente caso, por haberlo pactado expresamente con renuncia a los derechos clásicos reconocidos al avalista frente al acreedor.

Por tanto, la entidad avalista no es parte en la relación entre la Administración Tributaria y el contribuyente, sino exclusivamente garante de ésta. Por ello, con anterioridad al momento en que la deudora principal incumple la obligación tributaria garantizada, ninguna actuación administrativa tenía que ir dirigida a la avalista, que es ajena a la relación de la que deriva la deuda apremiada.

En la STS de 14/3/07, haciéndose eco de la doctrina sentada en resoluciones anteriores, se precisa que «...Ninguna posibilidad de equiparación a una situación de solidaridad derivada de un convenio particular, como el de que aquí se trata- señalaba la referida Sentencia de 2 de abril de 2002 -, que estará regido, en cuanto a su efectividad y al alcance de la responsabilidad, por los términos reflejados en el acto de la que aquélla derive. Su régimen, por tanto, será, en este punto, el derivado de la constitución de la obligación con el carácter de solidaria -arts. 1137, último inciso del Código Civil - y del contenido de la fianza según los arts. 1822, párrafo 2º, y siguientes del mismo cuerpo legal, con las particularidades, en punto a su efectividad en el ámbito tributario, resultantes de lo establecido en el art. 131, ap. 2, antes citado, de la LGT -actual art. 130 de la misma- y del correlativo precepto del vigente Reglamento General de Recaudación, también anteriormente examinado.

En efecto, respecto de las garantías de pago personales convenidas voluntariamente, el artículo 130 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (con anterioridad a dicha Ley, artículo 131.2 ), establece: "Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio".

Por su parte, el artículo 12.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que "En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento ". Y el artículo 111, que regula la "Ejecución de garantías", y que está situado dentro del Libro III del Reglamento General de Recaudación -"Procedimiento de Recaudación en vía de apremio"-, dispone en sus números 1 y 2: "Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio (...)"; "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal -como en este caso-, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.

De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

De lo expuesto se deduce que, a diferencia de la solidaridad "ex lege", en el caso de existencia de avales prestados voluntariamente, una vez iniciado el procedimiento de apremio contra el deudor, y dentro de...

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