STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:6053
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 16/2002 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2000 -rectificada por Auto de 19 de enero de 2001-, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 415/98, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Valencia, de 31 de octubre de 1997, desestimatorio de la solicitud de suspensión de los actos recurridos (reclamaciones 46/07372/95 a 46/07375/95) sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias de Muebles Adolfo, SA, por los conceptos tributarios, Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante IVA- ejercicio de 1986 e Impuesto sobre Sociedades - en adelante IS- ejercicios 1985 y 1986.

Ha sido parte recurrida DON Benito, representado por la Procuradora Doña Constanza Aliño DíazTerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 415/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2000, cuyo fallo -una vez efectuadas las rectificaciones acordadas por Auto de rectificación de fecha 19 de enero de 2001 - es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Constanza Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de Don Benito, contra las Resoluciones incidentales del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 1997, desestimatorias de solicitud de suspensión sin caución en las reclamaciones 46/7375/97, 46/7374/97 46/7373/97 y 46/7372/97, relativas a derivación de responsabilidad de deudas tributarias por el Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuales se declaran contrarias a Derecho, y en consecuencia, se anulan y dejan sin efecto. No se hace una especial imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se interpuso, por escrito de 22 de febrero de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La representación procesal de DON Benito, por escrito de 9 de noviembre de 2001, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 26 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000, rectificada por Auto de 19 de enero de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se estimaba el recurso núm. 415/98, interpuesto contra Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 1997, desestimatorios de solicitud de suspensión sin caución en las reclamaciones 46/7375/97, 46/7374/97 46/7373/97 y 46/7372/97, relativas a derivación de responsabilidad de deudas tributarias por el Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La sentencia, en lo que respecta a la cuota e intereses, en aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" consideró que había prescrito el derecho de la Administración para dirigirse contra el reclamante.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la Abogacía del Estado su recurso en la necesidad de determinar si el inicio del plazo de prescripción de la obligación del responsable subsidiario es cuando se devenga la deuda originaria o cuando se dicta el Acuerdo de derivación de responsabilidad.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 7 de octubre de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso 1814/96; Sentencia de 15 de enero de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1815/94; y Sentencia de 21 de febrero de 2000, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 310/99.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 1997, desestimatorios de solicitud de suspensión sin caución en las reclamaciones 46/7375/97, 46/7374/97 46/7373/97 y 46/7372/97, relativas a derivación de responsabilidad de deudas tributarias por el Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho recurso es idéntico al recurso de casación 1829/2000 en el cual fue recurrida la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 30 de noviembre de 1996, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto recurrido en la reclamación nº 03/5287/96, consistente en la declaración de responsabilidad subsidiaria, de las deudas tributarias contraídas por una mercantil, por un importe global de 177.468.363 pesetas. En dicho recurso, la Sección Primera de esta Sala, dictó Auto de 21 de marzo de 2002

, en el cual efectuó las siguientes consideraciones en cuanto a la cuantía del recurso: "la cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque aquélla fue considerada como indeterminada, la resolución del TEAR de Valencia impugnada en la instancia versa sobre la pretensión de suspensión de un acuerdo que, aunque declara la responsabilidad subsidiaria a que hemos hecho mérito, tiene su origen en una pluralidad de liquidaciones tributarias... Por lo tanto, conforme a lo que resulta de las liquidaciones que han quedado reflejadas, el Acuerdo que declaró la responsabilidad subsidiaria de Dª. Amelia respecto de las deudas tributarias de Ilicitana del Motor S.A., por un importe global de 177.468.363 pesetas, no es sino el resultado de sumar diversas liquidaciones, ninguna de las cuales, individualmente consideradas (artículo 41.3 de la L.R.J.C.A .), supera el límite establecido en el artículo 86.2 b ), excepto la liquidación A4685296400301374, por el concepto Impuesto sobre Sociedades A02, en lo concerniente a la sanción, que asciende a 37.385.206 pesetas, por lo que únicamente en relación con dicho concepto resulta admisible el recurso de casación".

En el presente recurso, la cuantía fue fijada por la Sala Sentenciadora en 16.144.444, importe pendiente que consta en la diligencia de embargo de cuentas bancarias, en diligencia de 11 de junio de 1997.

Sin embargo, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cuantía que hay que tener en cuenta, a los efectos de la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina, es el importe de cada una de las liquidaciones. Así, la liquidación relativa a IS del ejercicio 1985, fue girada por el importe total de

7.052.639 pesetas, siendo el importe de la cuota, de 2.439.628 pesetas.

La liquidación relativa a IS del ejercicio 1986, fue girada por el importe total de 2.952.853 pesetas, siendo el importe de la cuota, de 1.078.718 pesetas.

Y la liquidación relativa a IVA del ejercicio 1986, fue girada por el importe total de 3.291.455 pesetas, siendo el importe de la cuota, de 915.847 pesetas.

Aunque es cierto que el importe conjunto de las tres cuotas, asciende a 4.434.193 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las tres cuotas -2.439.628, 1.078.718 y 915.847 pesetas- alcanza, individualmente considerada, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2000 -rectificada por Auto de 19 de enero de 2001 -, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 415/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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