STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:692
Número de Recurso528/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 528/2004, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 150/98 ; siendo parte recurrida el HOSPITAL GENERAL DE LA SANTISIMA TRINIDAD, representado por la Procuradora Doña Lidia Leyva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de enero de 1.998, el Hospital General de la Santísima Trinidad, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social de Salamanca, de fecha 3 de diciembre de 1.997, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 26 de diciembre de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Filomena Herrera Sánchez, actuando en nombre y representación del Hospital de la Santísima Trinidad y anulo por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Salamanca, de 3 de diciembre de 1.997 por la que desestima el recurso ordinario formulado contra el Acta de liquidación núm. 37 96001000532 01 correspondiente al período 1-1994 al 11-1996, y por el importe de 4.212.348 ptas. No se imponen las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, que tenga por formalizado el presente recurso contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal el día 26 de diciembre de 2.003, por ser contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de septiembre de 2.000 y declare la competencia del Orden Judicial Contencioso- Administrativo por tratarse de una cuestión prejudicial y unida al acto de recaudación que se el recurso contencioso-administrativo 2629/1999.

TERCERO

Por Providencia de 9 de septiembre de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la representación procesal del Hospital General de la Santísima Trinidad, se presento con fecha 4 de octubre de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa, previos los trámites procesales correspondientes, en su día la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso por se la Sentencia recurrida ajustada a Derecho.

QUINTO

Por Providencia de 17 de noviembre de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

En virtud de Providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2.005, se concede a las partes, un plazo de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: a) La sentencia impugnada ha sido dictada por un Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera, en relación con el artículo 8.3 de la LJ ). b) Como pone de manifiesto la representación procesal de la entidad recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, éste es inadmisible por razón de la cuantía pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LJ , debe tenerse en cuenta el débito principal pero no los recargos por mora, además, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y el acta impugnada liquida 35 meses.

Por Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2.005 se tienen por caducadas a las partes en el referido tramite de alegaciones.

SEPTIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998 , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

Como ha quedado expuesto, por Providencia de esta Sala de 9 de marzo de 2.005, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía y porque al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1.998 , los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo - artículo 8.3 -, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2.000 y 13 de noviembre de 2.000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00 -, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 , y los que les han seguido) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1.998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas de lo Contencioso-Administrativo, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1.998, de 13 de julio , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -nótese que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1.988, de 13 de julio - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas en este trámite ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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