SAP Córdoba 50/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:313
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 50/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 6/03

AUTOS 46/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 46/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre PIZARRERIAS BERNARDOS S.L., representado por el procurador Sr./a. Cañete Vidaurreta, y asistido del letrado Sr./a. De la Orden Arribas, contra Noriega S.A. y Piedras y Granitos de Extremadura S.L., representados por el Procurador/a Sr./a. Palma Herrera y Sr./a. Gimenez Guerrero y asistidos de los letrados Sr./a. Enríquez García y Chaves Gentil respectivamente, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de la compañía mercantil ,Pizarrerias Bernardo S.L.", contra las entidades mercantiles ,Noriega S.A." representada por la Procuradora Sra. Palma Herrera, y ,Piedras y Granitos de Extremadura S.L." (PIGRAEX), representada por eL Procurador SR. Giménez Guerrero, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de SEIS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS

(6.039'17€) de principal, más OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVECENTIMOS (848'29€), de intereses, así como al pago de las costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Noriega S.A. y Piedras y Granitos de Extremadura S.L., siendo parte apelada Pizarrerias Bernardo S.L., y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la inicialmente demandada Noriega S.A. denuncia en sus dos primeros motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación del art. 1282 C.C., así como indebida aplicación de los arts. 1205 y 1206 C.C. e infracción por no aplicación de los arts. 1882 y ss., dado que la verdadera intención y voluntad de las partes en el documento de fecha 26/5/98, (,por la presente, le confirmamos que Noriega S.A., asume el pago del material de cuarcita roja que falta por suministrar para la obra de Ramade-2...") no fue una asunción acumulativa de deuda, sino una fianza que garantizaba a la actora en caso de impago de las facturas por la otra codemandada Pigraex, y en consecuencia, no cabe hablar de asumir la deuda de forma directa y en régimen de solidaridad (asunción acumulativa de deuda ex arts. 1205 y 1206) sino de una garantía en caso de impago en régimen de subsidiaridad, que coincide exactamente con la definición de la fianza en el art. 1822 C., por lo que la pretensión de condena de Noriega S.A. no puede prosperar por cuanto no ha sido hecha excusión de los bienes del deudor principal. No podemos aceptar tal argumentación. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratados) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, s. T.S. 21/5/97, ha sido reiterada en este sentido: dice la s. 13/11/85 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1 C.C., y añade la de 7/7/86 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo ,quam in verbis unlla ambiguitas est, non debet admitte voluntatis quaestio (Digesto,37-1)" y concluye la de 29/3/94: las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 C.C., constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La s. 10/2/97 incide en que los arts. 1281 y ss. C.C. forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes. La jurisprudencia igualmente ha sido constante en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 1/5/91, 5/7/94, 7/7/94 y 13/7/94: la interpretación de los contratos es función propia del tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las de 25/1/95, 4/2/95 y 10/4/95: tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermeneútica establecidas en los arts. 1281 a 1289 C., y lo reiteran las de 31/1/97 y 11/2/97: la interpretación es facultad de la instancia, que solo puede combatirse en casación demostrando que es ilógico o vulneradora de preceptos legales. A su vez, la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable: es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, la cual está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: ,los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia: 22/10/86, 11/11/86, 7/7/87 y 3/5/93. La calificación del contrato, unida esencialmente y derivada de la interpretación es, como esta función del órgano jurisdiccional de instancia, a no ser que sea ilógica, irracional o contraria a la Ley. La s. T.S. 29/7/95, reproduciendo lo dicho en la s de 10/10/89 y 25/3/91, dice: la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico. La misma idea es expresada en otras muchas sentencias: 11/4/95 la calificación jurídica de un contrato corresponde al tribunal de instancia, cuyo criterio solo puede revisarse en casación, cuando sea contrario a la ley, e ilógico o absurdo; 10/5/95: la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es funciónprivativa de los juzgados de instancia y ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenaútica contractual; 17/5/95: a la Sala de instancia le corresponde la calificación de los contratos y su criterio prevalece en casación, salvo que sea arbitrario, absurdo o ilegal; 14/7/95: a la Sala le corresponde interpretar y calificar los contratos.

SEGUNDO

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto sometido a revisión por la Sala debe admitirse la interpretación del juzgador de instancia que del propio tenor literal del documento de 26/5/98 (Noriega S.A. ,asume"el pago...) y de que no se contiene ninguna mención a la liberación de Pigraex S.L., entiende que nos encontramos ante un caso de asunción acumulativa de deudas. En efecto, es cierto que la misión del interprete consiste fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de las partes y no valorar en exceso la simple denominación del contrato y las palabras empleadas, pero ello tiene un límite: que la real intención indagada por el interprete con el recurso de la llamada prueba extrínseca haya encontrado alguna expresión en la declaración formal, una especie de apoyo o compatibilidad con aquélla y que sea reconocible desde el punto de vista de las partes, lo que no sucede en el documento que analizamos del que no puede deducirse que implique una fianza aceptada...

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