SAN, 18 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:1005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1547/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador Dª. Isabel Torres Ruiz, en

nombre y representación de DIRECCION001 ., contra la Administración General

del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre declaración de

responsabilidad solidaria por sucesión de empresa; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana

Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de DIRECCION001 ., contra la Resolución del TEAC, de fecha 23 de junio de 2000, que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Andalucía, de 25 de marzo de 1999, en reclamación referente a declaración de responsabilidad solidaria, acuerda estimar en parte el recurso, confirmando la resolución recurrida y el acto de gestión a que el mismo se refiere, si bien en las liquidaciones que se practiquen conforme a lo dispuesto en el acuerdo del TEAR no deberá incluirse el recargo de apremio, minorando en la cuantía correspondiente el importe de los débitos exigibles.

La cuantía del recurso se ha determinado en 10.089.781 pesetas (60.640,81 Euros).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde: 1.- la nulidad de las liquidaciones contenidas en las actas de Inspección nº. 0435643-6 y 0435644-5; 2.- alternativamente, la nulidad del acuerdo de responsabilidad por sucesión empresarial, por falta de motivación; 3.- alternativamente, la anulabilidad del acuerdo de responsabilidad por sucesión empresarial, por falta de cobertura legal; alternativamente, la prescripción del procedimiento ejecutivo de responsabilidad; alternativamente, la nulidad de incluir las sanciones en el acuerdo de responsabilidad; se reconozca a la recurrente el derecho de devolución de los intereses de demora y recargo de apremio; se condena a la Administración al reintegro de la cantidad cobrada indebidamente, y a estar y pasar por las anteriores resoluciones.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la citada Resolución del TEAC, que tiene como antecedentes de hecho los siguientes: 1.- En fecha 20 de mayo de 1997 se dictó Acuerdo, por la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Huelva, declarando a DIRECCION001 . responsable solidario de las deudas tributarias liquidadas a DIRECCION002 ., por importe de 16.323.912 pesetas, por haber sucedido a ésta en su actividad económica. Esta acuerdo era consecuencia de la Resolución del TEAR de Andalucía, de 14/2/96, que había anulado por defectos de procedimiento el anterior acto recaído en la materia. 2.- Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que dictó resolución en fecha 25 de marzo de 1999 en la que declaró procedente el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, ordenando al órgano gestor la aplicación a las sanciones de que se hacía responsable a la reclamante del nuevo régimen establecido en la materia por la Ley 25/1995. 3.- Contra este acuerdo la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en esencia, que no figura en las actas de Inspección escrito alguno que acredite la condición de representante, por quien las suscribe, de la sociedad inspeccionada; que no constan en las actas los elementos esenciales de hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo o retenedor; que las actas están suscritas por el Subinspector actuario, el cual carecía de atribuciones para ello; que el acuerdo se fundamenta el art. 37 de la LGT y en el art. 12 del RGR, por lo que se trata de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, no solidaria, no debiendo incluirse las sanciones, y que en el acuerdo de derivación se infringe el art. 114 de la LGT, porque no se acredita en el expediente la concurrencia de los elementos necesarios para proceder a la declaración de responsabilidad; que el acuerdo del TEAR se fundamenta en el art. 72 de la LGT, por lo que debería haber apreciado indefensión, al no ser éste el que fundamenta el acto impugnado.

El TEAC, desestimando el recurso de la sociedad interesada, declara que está acreditada la sucesión empresarial, que no concurren el las actas de Inspección los denunciados defectos invalidantes, que se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria del art. 72 LGT, que la responsabilidad incluye las sanciones e intereses de demora; si bien procede descontar del importe reclamado el recargo de apremio; y que no se ha producido prescripción de la responsabilidad.

En la demanda de este recurso alega la recurrente, como motivos de impugnación, que procede la anulación de las Actas de Inspección por falta de motivación, porque la regularización se hace por años completos, no consta el apoderamiento de la persona que firma las actas, éstas están firmadas por un Subinspector y se omite el régimen de estimación aplicado; que procede la anulación de la declaración de sucesión en la actividad por falta de cobertura legal de la declaración de responsabilidad solidaria, falta de motivación, la declaración de responsabilidad como consecuencia de haber sido anulado el primer acuerdo causa indefensión al recurrente; que no procede la inclusión de las sanciones; y la prescripción.

SEGUNDO

Alegada por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago y para practicar liquidación por derivación, se ha de comenzar por dar respuesta a dicha cuestión, por cuanto su eventual estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos de impugnación.

Fundamenta la parte recurrente la alegación de prescripción, en primer lugar, en que desde la fecha de notificación al deudor principal de la providencia de la diligencia de embargo hasta la notificación del segundo acuerdo de responsabilidad de 20/7/97 han transcurrido más de 6 años, considerando que el primer acuerdo declarativo de la responsabilidad no ha interrumpido la prescripción.

A este respecto se ha de recordar la doctrina reiterada de la Sala 3ª del T.S., recogida, entre otras, en Sentencia de 26/01/01, en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994, en el sentido de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.

Dice la citada S.T.S: "En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones, con la consecuente intervención, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia."

Y, concluye, que "la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más de 5 años, se incurriría en la prescripción de la acción que se cuestiona. Y, por tanto, a sensu contrario, si existen, en el procedimiento de la reclamación económico administrativa, una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente, y, al menos, una...

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