STSJ Galicia , 27 de Enero de 2004

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:441
Número de Recurso7190/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7190/2000 RECURRENTE: Domingo ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veintisiete de enero de dos mil cuatro En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7190/2000 , pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Domingo , representado por D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el letrado D. IÑIGO ANTONIO LANERO TABOAS, contra acuerdo de 21-9-99 desestimatorio de Rec. 54/1262/97 contra otro de la Delegación en Vigo de la Consellería de Economía e Facenda sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 8.851 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se acuerda desestimar la reclamación de fecha 21 de septiembre de 1999, nº

54/1262/97 contra ACUERDO sancionador dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el documento del que se presentó copia bajo el número 17864/91, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: Ausencia de tipo infractor, pues desde el 1 de enero de 1992 su conducta, de ingresar fuera de plazo el I.T.P. y A.J.D., sin requerimiento previo de la Administración, ya no está tipificada por ley como conducta infractora, al ser cuestión pacíficamente admitida por la doctrina que las normas sancionadoras son retroactivas en tanto favorezcan al infractor. Así se pronuncian sentencias, entre otras, del TSJ de Castilla-La Mancha y de Extremadura, que cita por su profusa remisión a la Jurisprudencia del TS. Recepción legal del principio de retroactividad "in bonan partem", art. 4.3 de la Ley 1/98, de 26 de septiembre (rectius febrero). Prescripción del derecho a liquidar un recargo sobre la cuota.

El Tribunal Económico-Administrativo justifica la desestimación de la reclamación presentada, confirmando el acuerdo impugnado en que en sesión celebrada el día 22 de octubre de 1996 en reclamación tramitada con el número 54/1160/95, estimó en parte la misma, por haber sido liquidada la sanción sin apertura de expediente sancionador ni audiencia al interesado; en que el día 2 de octubre de 1997 se le notificó al interesado la apertura de expediente sancionador por presentación de documento fuera de plazo de los 30 días establecido en el art. 68 del Reglamento del Impuesto y que tramitado con plazo para formular alegaciones, fue ultimado por acuerdo de 21 de octubre de 1997, mediante el que se imponen dos sanciones por el importe que se especifica. El interesado en disconformidad con las sanciones presentó escrito que identificó como recurso contra el acto de ejecución del fallo, ejecución que se consideró tanto por la Abogacía del Estado- Secretaría como por el propio TEAR ajustada a derecho, no obstante el propio TEAR recogiendo lo ya señalado por el TEAC en dos resoluciones de 15 de abril de 1998 según las cuales a la entrada en vigor de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo art. 4.3 establece que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias como el de los recargos tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado", lleva a aplicar a casos como el presente el régimen establecido en el art. 61.3 de la LGT en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, conforme a la cual para las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas dentro de los seis meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación, el recargo a aplicar es el del 10 por ciento con exclusión de los intereses de demora, por lo que la Oficina Gestora debe obrar en consecuencia. Tal argumentación se mantiene por la representación procesal que legalmente ostenta el Abogado del Estado así como el Letrado de la Xunta al contestar a la demanda.

SEGUNDO

La Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, con entrada en vigor el 1 de enero de 1992, dio, en efecto, nueva redacción al art. 54.2 del R.D.L. 3050/1.980, al disponer en su artículo 25:

Undécima

(que) El apartado 2 del art. 54 quedará redactado en los siguientes términos:

  1. La calificación y sanción de las infracciones tributarias...

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