STSJ País Vasco 96, 15 de Febrero de 2006

PonenteMARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
ECLIES:TSJPV:2006:96
Número de Recurso1080/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución96
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1080/03 SENTENCIA NUMERO 100/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA Dª. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA En la Villa de BILBAO, a quince de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1080/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDOS DE 13-2-02 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIOS DE LAS RECLAMACIONES 504/2000, 503/2000, 2619/2000, 2620/2000 Y 2622/2000 Y SU ACMULADA 2621/2000 CONTRA LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA D E LAS PERSONAS FISICAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ARRUTIBOYRA ARKITECTURA S.L., D. Fidel , D. Carlos María , Dª. Mariana y D. Isidro , representados por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigidos por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representada por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de abril de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de ARRUTIBOYRA ARKITECTURA S.L., D. Fidel , D. Carlos María , Dª. Mariana y D. Isidro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de 13 de febrero de 2002 del TEAF de Bizkaia desestimatorios de las reclamaciones 504/00, 503/00, 2619/00, 2620/00 y 2622/00 y su acumulada 2621/00 contra liquidaciones del impuesto sobre sociedades y del impuesto de la renta de las personas físicas; quedando registrado dicho recurso con el número 1080/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 92.870,67 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 6.02.06 se señaló el pasado día 9.02.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el demandante Arrutiboyra Arkitectura S.L y otros contra los acuerdos de 13 de febrero de 2002 del TEAF de Bizkaia desestimatorios de las reclamaciones 504/00, 503/00, 2619/00, 2620/00 y 2622/00 y su acumulada 2621/00 contra liquidaciones del impuesto sobre sociedades y del impuesto de la renta de las personas físicas.

SEGUNDO

Supuestos similares al que aquí se plantea ya han sido resueltos por esta Sala en sentencias anteriores, entre otras, la dictada en procedimiento ordinario número 1293/03 y cuyo tenor literal se trascribe a continuación:

"........

PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo se impugnan distintos Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 11 de Marzo de 2.003; El primero de ellos es desestimatorio de las reclamación nº 558/2.000, promovida por la firma social hoy denominada "Moore Stephens Ams, S.L", frente a Acuerdo del Director General de Hacienda de 1 de Marzo de 2.000, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.994, y mediante el que se declaraba que la operación llevada a cabo por la mercantil actora con bonos de la República de Austria debía considerarse realizada en Fraude de Ley del articulo 24.1 de la Norma Foral General Tributaria , dando lugar a nueva liquidación.

Otros dos acuerdos de dicha fecha desestiman las reclamaciones nº 3.472/2.000 y

3.471/2.000, promovidas por Don Juan Enrique frente a liquidaciones derivadas de dicha declaración afectantes a los ejercicios de 1.995 y 1.996 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por causa de ser participe en el 24, 6 por 100 de aquella sociedad en régimen de trasparencia fiscal.

Como en ocasiones similares ha señalado esta Sala, se trata de definir en primer lugar cual es el tipo de conexión sustantiva que presentan ambos tipos de actuciones, y la STS de 24 de Setiembre de 1.999 , (Ar. 7.800), ha dicho a este respecto que; "Si las sociedades transparentes los han impugnado, que es el caso de autos, tales actos no son firmes, pero son ejecutivos, por lo que procede practicar las correspondientes imputaciones a los socios de los aumentos de la base imponible y de las posibles rectificaciones de las retenciones y deducciones, y la carencia de firmeza no debería doctrinalmente alterar en absoluto el carácter provisional o definitivo de las liquidaciones practicadas a los socios de la sociedad transparente, pero lo cierto es que el artículo 122 de la Ley General Tributaria , no citado ni tenido en cuenta, por ninguna de las partes, que, textualmente, dispone: «Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas por otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza», obliga a la Sala, dado el mandato de la ley, a declarar que la liquidación practicada a (....), no será definitiva hasta que adquieran firmeza los actos de determinación de la base imponible de las sociedades (...) y (....), sin que ello impida en absoluto las correspondientes imputaciones, ahora bien por razón de la conexión expuesta (imputación de resultados y de otros elementos tributarios) las liquidaciones de lo socios no son firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimasen los recursos presentados por las sociedades transparentes, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios".

De otra parte, las recientísimas SS.TS. de 23 de Abril de 2.003 , (Ar. 6.280) y STS. 14 de Marzo de 2.003 , (Ar. 4.149), han optado por la asimilación de ambos preceptos, al decir que, "..... tal y como en tal sentido se manifiesta el art. 387 del RIS , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de «comprobación de las declaraciones de los socios, prevé que «no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya últimado la comprobación de la misma» y que -ap. 3-, «una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia», disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT con arreglo al cual, «cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza».

En suma, se obtiene la conclusion para este caso de que sean confirmadas o anuladas en firme las bases imputadas a la sociedad transparente a raiz del acuerdo de la Dirección General de Hacienda de 1 de Marzo de 2.000, por virtud de esta Sentencia, este proceso carecererá ya de objeto propio de examen respecto del socio y no podrá ya dirimirse con separación la cuestión sobre procedencia de las base imputadas en razón del Fraude de Ley que se achacaba a dicha sociedad.

SEGUNDO

Dicho esto, la parte recurrente parte de la base de que se formuló en 1.996 Acta inspectora previa de disconformidad por dicho ejercicio de 1.994 que se basaba en que la operación daba lugar a una minusvalía apoyada en la realización de un negocio indirecto, conforme al articulo 25.3 de la N.F General Tributaria , y que en Reclamación Economico-Administrativo nº 735/97, el Acuerdo del TEA Foral de 22 de Octubre de 1.999 anuló dicha liquidación, incoándose el procedimiento especial para declaración de Fraude de Ley del articulo 24 de la N.F General, desarrollado por Decreto Foral 74/1.997, de 13 de mayo , se sostiene;

a).- Que la operación de bonos austríacos realizada en 1.994 no puede ser sometida al procedimiento de Fraude de Ley, pues el procedimiento especial no surgió hasta el citado Decreto Foral de 1.997, que se subordina al desarrollo de la Norma Foral 1/1.996, pero no guarda relación con la Norma Foral 3/1.986, y en 1.993 existía plena indefinición de fases, órganos intervinientes etc... Es ilegal su Disposición Transitoria, pues el nuevo articulo 24 redactado por N.F 1/1.996 no tiene previsión de retroactividad, y la Administración "intenta abrogarse potestades sancionadoras no amparadas por una cobertura suficiente de norma con rango legal" - Articulo 25 CE -. (folio 60 vto). Si en 1.994 no se tenía regulado el procedimiento esa ausencia producirá indefensión al contribuyente.

b).- Que la Resolución del Director General de Hacienda de 1 de marzo de 2.000, "se halla prescrita". Se defiende en este apartado...

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