SAN, 13 de Febrero de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3931
Número de Recurso1135/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.135/02, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Javier del Campo

Moreno, en nombre y representación de D. Romeo , contra la Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de abril de 2.002, que desestima el recurso

de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2.001, recaído en

expediente nº 51/344/99, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas

tributarias y cuantía de 172.394,26 euros (28.683.991 pesetas); y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1.999, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Romeo , como administrador de la sociedad TRANSPORTES INTERSURESTE, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 12 de enero de 1.999, en base al art. 40.1, de la L.G.T ., en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril , por deudas tributarias procedentes de liquidaciones derivadas de Actas de Inspección de fecha 24 de octubre de 1.997, firmadas en disconformidad, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1.992 y 1.993, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.992, por importe total de 172.394,26 euros (28.683.991 pesetas).

En dicho Acuerdo se hacía constar, entre otros extremos, que el hoy actor ocupó el cargo de administrador de dicha Sociedad desde el 2 de enero de 1.989, en que fue nombrado Vocal del Consejo de Administración por acuerdo de la Junta Universal de Accionistas, sin que conste cese posterior, desprendiéndose de las Actas una conducta infractora por parte de Transportes Intersureste, S.A., consistente en dejar de ingresar cantidades por IVA e Impuesto de Sociedades en los periodos indicados, que fue calificada como infracción grave.

Disconforme con ello el recurrente, formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Murcia el cual, por resolución de 27 de abril de 2.001, acordó desestimarla, interponiendo aquél recurso de alzada ante el TEAC quien, al desestimarlo igualmente y confirmar el fallo impugnado mediante resolución de 23 de abril de 2.002, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC impugnada y se declare la nulidad del Acuerdo de derivación de responsabilidad por falta de responsabilidad del recurrente en su condición de vocal de la mercantil deudora, por falta de motivación de dicho Acuerdo, por falta de notificación de la providencia de apremio y de las providencias de embargo a la citada mercantil, y por paralización injustificada de las actuaciones inspectoras; y subsidiariamente, se declare la improcedencia de derivar las sanciones y los intereses de demora del deudor principal.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de febrero del corriente año 2.006 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló; habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de abril de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2.001, recaído en expediente nº 51/344/99, que desesestimaba la reclamación formulada contra acuerdo de 19 de julio de 1.999, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena de la AEAT, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias y cuantía de 172.394,26 euros (28.683.991 pesetas).

Invoca la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los motivos ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la la improcedencia de la derivación de responsabilidad al no ser administrador, ya que no ha asistido a la Junta en que se le nombró y no ha realizado acto alguno de gestión o dirección de dicha sociedad, desconociendo hasta el momento en que recibe la notificación de la Agencia Tributaria el que fuera vocal de la misma; y la no derivabilidad de las sanciones, dado que no se ha realizado prueba alguna acerca de actuación negligente o maliciosa por su parte en la comisión de la infracción tributaria. En el escrito de recurso invoca asímismo, como como nuevos motivos, la falta de notificación a la entidad deudora del procedimiento ejecutivo, en concreto de la providencia de apremio y de las providencias de embargos y derechos, lo que implica la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento recaudador posterior a las mismas; la falta de motivación del acuerdo de...

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