STS, 23 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:8099
Número de Recurso43/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Resinas y Fibras de Galicia S.L, contra la Sentencia de 14 de abril de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , habiendo comparecido la entidad Resinas y Fibras de Galicia S.L., así como la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2003, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia , en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Resinas y Fibras de Galicia S.L., contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a sucesión de empresas.

SEGUNDO

La entidad Resinas y Fibras de Galicia S.L., formuló en 5 de junio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 21 de noviembre de 2003 se admitió el recurso, dandose traslado del mismo a la Tesorería General de la Social, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 20.450.837 pesetas, sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 ), según la cual, tratandose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

QUINTO

La Letrada de la Tesorería General de la Social, formula alegaciones en el sentido de que, aunque la cuantía del presente recurso quedo fijada en primera instancia en 20.450.837 pesetas, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, son las cuotas mensuales las que han de tenerse en cuenta y en el presente caso ninguna de ellas supera los 3.000.000 pesetas.

La representación procesal de la entidad Resinas y Fibras de Galicia S.L., formula alegaciones en el sentido de que el procedimiento tiene su origen en un acto dictado por la Dirección Provincial de Orense de la Tesorería General de la Seguridad Social, que derivo la responsabilidad por deudas (falta de ingreso de cuotas) contraidas por la empresa Unifiber S.A. a la entidad recurrente considerada por la Administración sucesora de la primera por la cantidad de 20.450.837 pesetas. Esta cantidad fue fijada a tanto alzado sin referencia alguna a cuotas mensuales. En el recurso contencioso administrativo ésta fue también la cuantía del procedimiento, sin que la Administración demandada o la propia Sala hubiesen objetado nada. La deuda que se reclama ha sido generada por otra compañía de la que se la hace responsable como sucesora a la entidad recurrente, que no se había constituido cuando la deuda se genera pues su nacimiento es posterior. Por ultimo, alega lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en todos los aspectos, (acceso a los recursos, principio pro actione) e indefension ( articulo 24 de la Constitución ).

SEXTO

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de diciembre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2003 , alegando que su doctrina es contradictoria con las Sentencias del mismo Tribunal de 31 de enero de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de marzo de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de febrero de 2001 .

La materia de la Sentencia impugnada que acaba de citarse de 14 de abril de 2003 versa sobre reclamaciones de deuda, por las que se declara a la entidad Resinas y Fibras de Galicia S.L., responsable solidaria de las deudas contraidas por la empresa Unifiber S.A., con la Seguridad Social. Por otra parte la cuantía total de las reclamaciones de deuda asciende a la cantidad de 20.450.837 pesetas.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de acordar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad debe atenderse a las alegaciones de las partes pero no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que ello está vedado por el legislador, en contra de la ley que regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución inicial de admisión tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción. Podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede. De este modo se actuaría en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, asi como de los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en el estudio del fondo de la materia por parte del Tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

A la vista de estos datos es de tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional vigente sobre la tramitación y resolución de los recursos de casación para unificación de doctrina, si bien desde luego es asimismo de preceptiva aplicación lo que se establece en el articulo 96.3 de la misma Ley respecto a la cuantía.

El mencionado articulo 97 dispone en su numero 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá ante la Sala sentenciadora, la cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para que dicho recurso sea admitido. En el caso de autos advierte esta Sala que por el Tribunal Superior de Justicia se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, sin tener en cuenta el requisito de cuantía. Pues bien, lo cierto es que, como dispone el antes citado articulo 96.3 , sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas Sentencias que no sean recurribles por medio del recurso de casación tipo u ordinario, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Al respecto resulta aplicable el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional , el cual dispone que en todo lo no expresamente previsto la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo dispuesto para el recurso de casación tipo u ordinario. Entiende esta Sala que ello significa que hemos de aplicar el criterio doctrinal reiteradamente mantenido, según el cual cuando se trate de cuotas de liquidación a la Seguridad Social ha de estimarse la cuantía según la que corresponda a las cuotas reclamadas mes por mes. Por tanto en el caso de autos debe apreciarse un defecto de cuantía, pues se solicita la anulación de las reclamaciones de deudas de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre abril de 1994 y diciembre de 1995, ya que la Sentencia de instancia anuló los descubiertos posteriores al 17 de enero de 1996. Según resulta del expediente administrativo la menor de aquellas deudas corresponde a abril de 1994, cuyo principal asciende a 347.493 pesetas, y la mayor a enero de 1995, cuyo principal asciende a 1.702.049 pesetas, por lo que las cuotas mensuales son inferiores a tres millones de pesetas.

En consecuencia resulta que, en cuanto al requisito de cuantía, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos legales.

A la vista de ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

QUINTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004 ).

SEXTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional por remisión al mismo del articulo 97.7 de dicha Ley . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga la mencionada Ley, fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la parte recurrida en la cifra de 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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