STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9571
Número de Recurso2996/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de febrero de 1995, sobre deuda de suministro de energía eléctrica.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2436/1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 10 de febrero de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS, que debemos estimar y estimamos, con el contenido que se declara, el recurso interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por la Cía. Sevillana de Electricidad S.A. al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) reclamando el pago por la Corporación de la cantidad de 70.466.755 pts, más los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de dicha cantidad adeudada por la Corporación demandada por las facturaciones de energía eléctrica desde el mes de Septiembre de 1988 a marzo de 1992, ambos inclusive, cantidades referidas a las facturaciones de energía eléctrica desde el mes de Octubre de 1990 a diciembre de 1991, ambos inclusive. En consecuencia, condenamos al Ayuntamiento de Algeciras al pago de la cantidad de 70.466.755, a que asciende la deuda principal, así como la obligación de abonar el interés de demora consistente en el interés legal del dinero sobre el importe de cada uno de los recibos en que se divide la deuda total, desde el transcurso de dos meses a contar desde el vencimiento de la fecha de pago de cada recibo, hasta la fecha en que sean efectivamente abonados, todo ello en los términos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia. Desde la fecha de esta sentencia y hasta su total ejecución la cantidad adeudada por principal devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por infracción de los artículos 51, 65.1, 3 y 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que, previos los trámites oportunos, estime el recurso y, en consecuencia, revoque la resolución impugnada, dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia por la Cia. Sevillana de Electricidad.

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad el repetido Recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 10 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en virtud de la cual se condena al Ayuntamiento de Algeciras a abonar a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., la suma debida por suministro de energía eléctrica, ascendente a la cantidad de 70.466.755 pesetas, más los intereses legales.

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el que se articulan dos motivos. Uno primero en el que se denuncia, de un lado, la infracción de los artículos 51 y 65.1 y 3 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, producida, según se dice, por ser una parte de la cantidad a cuyo abono se condena adeudada por la Confederación Hidrográfica del Sur y no por el Ayuntamiento; y, de otro, la del artículo 94.2 del mismo Reglamento, pues conforme a él, al no haber fijado la Corporación otro distinto, el tipo del interés de demora no ha de ser sino el 4%. Y uno segundo en el que, sin cita de sentencia alguna, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que proclama, según la parte, que aquel interés se devenga tras el transcurso de un plazo de tres meses y previa intimación por escrito al cumplimiento de la obligación.

SEGUNDO

El primer apartado del primero de dichos motivos olvida, hasta el punto de que ni tan siquiera lo menciona, que la sentencia recurrida afirma que el Ayuntamiento asumió los contratos de la Confederación Hidrográfica del Sur (Fundamento de Derecho Segundo); afirmación que hemos de poner en relación con la alegación contenida en el escrito de demanda, según la cual el Ayuntamiento asumió contratos procedentes de dicha Confederación por haberse hecho cargo de las instalaciones a que se refieren.

Así las cosas, debemos desestimar aquel primer apartado. De un lado, porque la afirmación que hace la sentencia recurrida no se combate en sí misma. De otro, porque la previsión del artículo 51 de aquel Reglamento no se opone a la asunción contractual que se afirma producida. Y, en fin, porque ninguna relación guardan con la cuestión que se suscita en ese primer apartado las previsiones de los números 1 y 3 del artículo 65 del repetido Reglamento.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria han de correr, tanto el segundo apartado del primer motivo, como el segundo de éstos. Por varias razones:

En primer lugar, en ese apartado y en el segundo de los motivos, el escrito de interposición del recurso de casación se limita a transcribir lo que la Corporación demandada dijo en su escrito de contestación a la demanda, sin analizar ni combatir por tanto los argumentos que la sentencia recurrida ofrece para llegar a la conclusión que alcanza sobre el momento a partir del cual se produce el devengo de intereses (Fundamento de Derecho Tercero) y el tipo de éstos (Fundamento Cuarto). Al actuar así, olvida la parte que al ser el recurso de casación un recurso extraordinario que ataca por motivos tasados el pronunciamiento de las resoluciones y su razón de decidir, no es admisible esa mera reproducción de los escritos presentados en la instancia, no acompañada del análisis crítico de esas razones (sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1999, 26 de enero, 8 de mayo y 17 de julio de 2000 y 3 de mayo de 2001, entre otras).

Además, y ahora con referencia al segundo motivo, constituye también un defecto formal la ausencia total de cita de sentencias en que hubiera podido quedar plasmada la doctrina jurisprudencial que se dice infringida.

Por fin, tanto respecto al momento inicial del devengo de intereses, como al tipo aplicable, la sentencia de instancia ha recogido de forma correcta la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, es reiterada su doctrina, en materia de intereses contractuales (sentencias de 18 de enero de 1993, 2 de febrero de 1998 y 22 de septiembre de 1999), conforme a la cual el momento inicial que marca la obligación del pago de los intereses por mora es la fecha del transcurso de los tres meses (dos meses para las Corporaciones Locales, conforme al art. 94.2 de su Reglamento de Contratación, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953) desde el cumplimiento de la obligación por el contratista, y no el de la intimación, que es un requisito meramente formal (sentencias de 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 1 de abril de 1996 y 22 de septiembre de 1999). Frente a este criterio, añade la jurisprudencia citada, no puede invocarse lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Presupuestaria -"desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", dice-, que operará en otros ámbitos distintos, pero no en el de la contratación, cuyo régimen específico debe prevalecer. La intimación es presupuesto para la reclamación de intereses, pero su fecha no es la que marca el "dies a quo". Y con referencia al tipo aplicable, es el básico del Banco de España establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, y ello porque, como indica la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1998, "sin perjuicio de reconocer que en una fase inicial la jurisprudencia fue vacilante, hoy se ha consolidado en el sentido de que no puede admitirse una discriminación del contratista, según que la otra parte del contrato sea una Administración local o la Administración del Estado. A partir de la sentencia de 17 de octubre de 1989, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de distinguir dos períodos de tiempo, marcados por la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, que modifica el tipo del interés legal del dinero: a) el anterior al 4 de junio de 1984, en que se aplica el 4 por 100, según dispone el artículo 94 del Reglamento de Contratación Local, y b) el posterior a esa fecha, en que se aplica el 8 por 100, hasta el 31 de diciembre de ese año, y el que establece la correspondiente Ley de Presupuestos, para los años posteriores".

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras interpone contra la sentencia que con fecha 10 de febrero de 1995 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2436 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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