STSJ Canarias 1051/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:4720
Número de Recurso93/2006
Número de Resolución1051/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1051/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de octubre del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Química Aplicada Canaria, S.A.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Félix Aranda Rodríguez; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de 959,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de junio del 2004 la entidad "Química Aplicada Canaria, S.A." presentó un escrito ante la Administración de Tributos a la Importación de Las Palmas de Gran Canaria en el que solicitaba la devolución de la cuota de AIEM (959,12 euros) satisfecha por la importación de una mercancía que en el correspondiente DUA clasificó en la partida estadística 3402901090. La liquidación del tributo se practicó el 13 de mayo del 2004. El 21 de junio del 2004 la entidad recurrente formuló alegaciones "contra la propuesta de liquidación provisional girada, toda vez que la materia prima importada -Tetranyl AT/75- es un compuesto tensioactivo de carácter catiónico, la cual se encuentra exenta del pago del AIEM, siendo la partida estadística del mismo la 34021200 y no la 3402901090, consignada por error en la declaración de importación".

SEGUNDO

El 29 de septiembre del 2004 el Administrador de Tributos a la Importación declaró inadmisible "el recurso de reposición interpuesto por extemporáneo".

El 3 de diciembre del 2004 "Química Aplicada Canaria, S.A." formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos. A la solicitud acompañó documentación acreditativa de la composición del producto importado.

La resolución de 18 de febrero del 2005, del Administrador de Tributos a la Importación, dispuso "Desestimar la solicitud interpuesta por ser esta inadmisible conforme a las disposiciones expuestas". Las disposiciones a que se refiere el Administrador, de la LGT y del RD de 7 de septiembre de 1979 , establecenque "contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso". El 12 de julio del 2005 formuló la entidad interesada reclamación económico-administrativa contra la resolución citada de 18 de febrero del 2005. La reclamación fue desestimada por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, dictándose a tal fin la resolución de 12 de diciembre del año 2005.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la procedencia de la devolución del ingreso indebido en su día realizado, imponiendo las costas a la administración.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba por las razones expresadas en el auto de 5 de septiembre del 2006 . Las partes formularon conclusiones y después se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 13 de octubre del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin desbordar el límite de la congruencia debida, aunque interpretando ésta en sentido esencial, y no meramente nominal, ateniéndonos a los hechos alegados y pretensiones formuladas, la Sala debe utilizar en el enjuiciamiento del caso la libertad argumentativa de que le dota el principio "iura novit curia" a fin de resolver con la precisión jurídica exigible el litigio planteado. Dicho esto y sin más disgresiones apuntamos que el Administrador de Tributos a la Importación rechaza la solicitud de "Química Aplicada Canaria, S.A." inventándose dos actos que atribuye a dicha parte pero que son inexistentes. Primero inventa un recurso de reposición que "Química Aplicada Canaria, S.A." no ha interpuesto. Y muy tranquilamente lo inadmite por extemporáneo. Después inventa un nuevo recurso de reposición, que dice haber interpuesto la referida entidad contra la resolución que inadmitió el primero de los recursos inventados. El final es lo mejor: el mismo que inventa el recurso resuelve desestimarlo. Pero no es una desestimación cualquiera, no. Es una desestimación "por ser inadmisible".

Muy difícilmente volverá este Tribunal a ver tanta torpeza en tan pocas hojas.

SEGUNDO

La resolución del Consejero se basa, en resumidas cuentas, en la misma desafortunada construcción artificial, pues dice que el art. 89 de la Ley 20/91 y el Decreto 139/1991, de 28 de junio , por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, contiene una minuciosa regulación -sobre todo de sus artículos 3 a 14 - de la que se deduce -y transcribimos literalmente- "que el régimen de liquidación de los citado débitos tributarios se acomoda al esquema clásico o tradicional, esto es, "declaración" del sujeto pasivo, "liquidación" por la Administración autonómica e ingreso de la deuda liquidada previa su reglamentaria notificación.". Entonces, partiendo de la premisa de que la liquidación que dio lugar al ingreso de la cuota cuya devolución se pretende fue notificada en determinada fecha, y que el plazo para interponer contra la misma recurso potestativo de reposición o reclamación económico-administrativa era -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico administrativo, y 88.2 del Real Decreto...

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