Sobre la determinación del marco jurídico propio de la mutualidad notarial y aspectos adyacentes

AutorJosé Luis Mezquita del Cacho
Páginas36-61
Introducción

Como segundo punto del Orden del Dia de la Junta General Informativa celebrada en el Colegio Notarial de Barcelona el pasado 20 de junio figuraba un informe,y en su caso un debate, sobre el estado de la cuestión de la Mutualidad Notarial; si bien debido al tiempo consumido en el examen del punto Primero (Fondos de Compensación) resultó imposible, en el Segundo, no ya debatir, sino ni tan siquiera exponer, tal como yo me proponía, en calidad de decano, un informe completo. Tan sólo me fue posible hacer una apretada síntesis del personal estudio que tenía en preparación, que por la insistencia de numerosos asistentes extracté,como Dios me dio a entender, sobre unas notas manuscritas muy desordenadas.

Prometí empero complacer a cuantos me solicitaron que lo completase y circulase entre los colegiados en la forma más inteligible posible por extensión y sistemática, para lo cual había que limitar la primera y extremaba la vez que simplificar, la segunda; reto difícil donde los hubiera, dada la oscuridad y labilidad de la materia. El resultado conseguido en el texto que fue efectivamente circulado no me dejó enteramente satisfecho;y así lo hacía constar expresamente en él; por lo que me propuse, con algo más de tiempo, elaborar una segunda versión, en la cual, sin variar una sola coma de la argumentación empleada, aportase a la misma mayor contundencia, y cubriera algunas carencias que advertí después de difundido aquél.

Esta segunda versión es la que aparece ahora en «La Notaría». Tampoco su grado cualitativo de elaboración es el que yo

hubiera querido y en otra ocasión me comprometería a alcanzar; pero me creí obligado a mantener el desarrollo sencillo que para cumplir lo prometido di a la primera versión; por lo cual, fuera de algunos refuerzos argumentativos,sólo he introducido respecto a la versión anterior dos cambios: un tratamiento más específico, y separado, del tema de la obligatoriedad de nuestra Mutualidad, y unas consideraciones finales, también formando apartado propio, sobre el modelo de previsión más adecuado; la depuración, en la mutualidad, de objetivos ajenos a su finalidad natural, que deben trasladarse a otras estructuras, y la eliminación de aportaciones según criterio de progresividad y no de estricta proporcionalidad.

Limitarme a este esquema me ha exigido sacrificar cualquier pretensión de planteamiento en sede de Teoría General del Derecho, que es mi afición favorita. Abonad esa renuncia en mi Haber, que falta me hace, teniendo mi Debe tan cargado. y al menos, en parte por éso y en parte por la levedad del resultado final, confío en merecer vuestra benevolencia.

  1. Como todos los compañeros sabéis, de un tiempo a esta parte es manifiesta en un significado sector de notarios una actitud de contestación con respecto a la Mutualidad notarial,al considerar que ésta está incursa en situación de ilegalidad por no haber procedido, dentro del término que señaló la Ley 33/1984 de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, a la escisión de su patrimonio, destinando una parte del mismo a la integración en la Seguridad Social (en la proporción en que sus prestaciones fueran sustitutorias de las de ésta) y adaptándose en lo demás al régimen establecido por la legislación del Seguro Privado.

    Esta actitud se ha recrudecido con ocasión de la nueva Ley 30/1985 de 8 de noviembre, a raíz de cuya promulgación se ha insistido en la necesidad de esta escisión y reconversión; y todavía más, ante la diversidad de informes institucionales previos emitidos a solicitud de la ex-Secretaria de Estado de Justicia a propósito del Anteproyecto de reforma del Estatuto de la Mutualidad, que su Junta de Patronato dio a conocer a la Dir. Gral.

    de los Registros y del Notariado, órgano administrativo del Ministerio de Justicia del que nuestra Mutualidad depende, para su trámite y en su caso resolución por vía de Real Decreto.

    Sobre este tema (irremediablemente oscurecido por la presión de la polémica, a lo que contribuyeron contrapuestos dictámenes de reputados bufetes) aporto a vuestra consideración algunos elementos de juicio que en parte me provienen de cambios de impresiones mantenidos con los demás miembros de la Junta de Patronato de la Mutualidad (en la que recientemente, y por razón de mi cargo de Vicepresidente del Consejo General, fui integrado) y en otra, de mis propias reflexiones sobre la materia, hechas unas con ocasión de mi actividad como instructor de un expediente disciplinario mutualístico, y otras, tras analizar los Informes institucionales que todos conocéis por haberlos circulado Foro Notarial; más otro, emitido por la Seguridad Social, que conocí en una sesión de la Junta de Patronato y me fue concedido usar, a título personal, para la elaboración de este estudio, que hace tiempo proyecté realizar y que, según dejé antes dicho, hubiera querido desarrollar de otra manera.

  2. Empezaré aludiendo a la cascada de informes que en los últimos tiempos se han venido requiriendo y emitiendo.

    El primero fue solicitado por la Dir.Gral. de los Registros y del Notariado a la Secretaría General Técnica del propio Ministerio, y emitido por ésta favorablemente al proyecto de reforma del Estatuto, con meros retoques de redacción.

    El segundo, encargado por la entonces Secretaria de Estado de Justicia a la Dirn. Gral del Servicio Jurídico del Estado del mismo Ministerio, se emitió por ésta el 21 de febrero de 1996.

    El siguiente fue instado por la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial y más tarde reiterado por la antedicha ex-Secretaria de Estado, a la Dirección General de Seguros, cuya sección de Previsión Social lo emitió con fecha 28 de febrero de 1996, refundiendo dos previos de fechas sucesivas 7 y 13 del

    mismo mes, de la Asesoría Jurídica de la propia Dirección General.

    Y el último,de fecha 25 de marzo de 1996, remitido el 11 de abril, fue el evacuado por la Dir. General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    En síntesis:

    1. La Dir. Gral. de Seguros se decanta simplemente por la obligada escisión patrimonial, con destino a la Seguridad Social y al Seguro Privado, respectivamente;

    2. El Servicio Jurídico del Estado sustenta igual tesis, si bien admite la alternativa de una estructura corporativa regida por el Derecho Administrativo, si bien supeditada a que se erija mediante Ley.

      y c) La Seguridad Social, en cambio, deja fuera de su régimen a nuestra Mutualidad, y por tanto, exenta de la escisión de su patrimonio entre aquélla y las fórmulas del Seguro Privado.

      En su conjunto, la diversidad de fundamentos y de tesis mantenidas por un lado por los impugnadores de la legalidad de la Mutualidad Notarial y parte de los dictámenes e informes recaidos; y por otro, por la Junta de Patronato y el resto de los dictámenes e informes, transmite una sensación de desorientación o desconcierto, que se hace patente al considerar:

    3. Que los argumentos del sector contestatario y los de los informes institucionales emitidos en su misma línea parten de la premisa de extender a los notarios la condición de profesionales liberales, a cuyas mutualidades afecta tanto la legislación de Seguridad Social (en calidad de trabajadores autónomos) como la del Seguro Privado; mientras que, en cambio, el Informe de la Seguridad Social les considera como funcionarios públicos, cuyo régimen de previsión considera que quedó siempre y sigue estando al margen del general o especial de aquélla;

    4. Que para la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial ésta es una Corporación de Derecho Público regida por el Derecho Administrativo, que canaliza alternativamente las atenciones de las Clases Pasivas del Estado. Semejante pretensión encuentra en los informes del Servicio Jurídico del Estado y de la Seguridad Social una sola y común objeción, que no es sustancial, sino de pura legalidad formal, a saber: que esta configuración requiere rango de ley.

      En definitiva, parece que la cuestión dependa de la firmeza de unas u otras premisas: que los notarios deban ser considerados, ora profesionales liberales, ora funcionarios o equiparados; y en la segunda hipótesis, que la configuración de su Mutualidad como Corporación alternativa de las Clases Pasivas del Estado, regida por el Derecho Administrativo, se condicione o no a la observancia de la constitucional reserva de ley. Del resultado de ambas deliberaciones dependerá finalmente que quepa o no considerar obligatoria la pertenencia a la Mutualidad y la normativa interna que establezca su régimen de aportaciones y de prestaciones.

  3. Comenzando el análisis por la primera premisa, parece de entrada que la duda deberá decantarse por la función pública, dado que la Ley O. del Notariado de 1.862 califica al notario en su art° Io de funcionario público, sin que el resto de su articulado contenga alusión alguna a su otra condición de profesional, que sólo fue añadida en una norma jerárquicamente inferior: el art° Io del Reglamento, con ocasión de una de sus reformas, en fecha muy posterior.

    Sin embargo, la verdad es que en la experiencia jurídica práctica, el Notariado español se ha asentado a lo largo de muchos años -en sintonía con los países de sistema notarial latino- como figura compuesta, en la que las funciones públicas conviven con una estructura muy similar a la de las profesiones liberales, a fin de posibilitar tanto la autofinanciación del servicio como su promoción natural en un doble sentido: en la confianza y adicción de la ciudadanía hacia la institución (muy superior a la que aquélla siente espontáneamente hacia la figura

    del funcionario); y a resultas de ello, en la calidad intrínseca de sus servicios, puesto que para ser merecida, dicha adicción exige una formación continuada.

    Aunque esa realidad de hecho no tuvo en nuestro Ordenamiento jurídico, durante muchos años, otro reconocimiento que el meramente reglamentario, perduró favorecida tanto por las...

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