STS, 19 de Julio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:5182
Número de Recurso227/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 227/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la asociación judicial FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2003, por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas extraordinarias a que se refieren los artículos 19.dos, y 29.uno.apartado 4, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en relación con los miembros de la carrera judicial y fiscal.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la asociación judicial FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2003 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

«(...)«dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare no ser conforme a derecho el Acuerdo recurrido, anulándolo, y declarando en su lugar el derecho de los miembros de la Carrera Judicial a percibir como cuantía a incluir en las pagas extraordinarias el 20% de su respectivo complemento de destino.»

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo:

(...)se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso y confirme el Acuerdo impugnado

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco de julio de 2006 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo , interpuesto por la asociación judicial FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2003, por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas extraordinarias a que se refieren los artículos 19.dos, y 29.uno.apartado 4, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en relación con los miembros de la carrera judicial y fiscal.

La demanda formalizada en este proceso postula en el suplico la nulidad del Acuerdo recurrido y que se declare «el derecho de los miembros de la Carrera Judicial a percibir como cuantía a incluir en las pagas extraordinarias el 20% de su respectivo complemento de destino.»

Esa misma demanda comienza su parte expositiva incluyendo un apartado de HECHOS que fijan los antecedentes normativos en que se apoya el desarrollo argumental que posteriormente es realizado para intentar sostener la pretensión ejercitada.

En el primero de esos hechos se invoca la Ley 52/2002, de 30 de diciembre de 2002, de Presupuestos Generales del Estado para 2003 ; en particular, el apartado IV de su Exposición de Motivos y lo establecido en los párrafos segundo y tercero de su artículo 19.dos y en el número 4 de su artículo 29.

El segundo hecho invoca lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 15/2003.

Y el tercero hace una reseña de la Exposición de Motivos del Acuerdo recurrido para, seguidamente, afirmar que las cantidades que concreta el Acuerdo recurrido «no se corresponden con el 20 por cien del complemento de destino de los miembros de la Carrera Judicial.»

SEGUNDO

La tesis argumental de la impugnación se expone en el apartado de la demanda de "Fundamentos de Derecho Materiales" y sus ideas principales se pueden en resumir en lo que continúa.

Se comienza denunciando la falta de precisión de esos preceptos que antes se invocaron como antecedentes normativos y la dificultad que ofrecen para averiguar que ha sido lo pretendido por el legislador en cuanto a la determinación del importe de las pagas extraordinarias del resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario en servicio activo (esto es, de aquel al que no resulta de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984 ).

Se apunta a continuación, como una posible explicación para esa parte de la regulación que resulta equívoca, la de referirla a los supuestos en que la aplicación del 20 por cien del complemento de destino «supusiera en la práctica un porcentaje inferior al pretendido, en cuyo caso se arbitra dicho sistema para que los mismos consigan una cuantía similar a la resultante para los funcionarios a los que se aplique el régimen retributivo de la Ley 30/1984 . »

Luego se afirma que de la habilitación conferida al Gobierno para que determine la cuantía controvertida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.dos, tercer párrafo (de la Ley 52/2002 ), no se desprende la posibilidad de limitar su importe por debajo del 20 por cien del complemento de destino, como hace el Acuerdo impugnado; y se señala a continuación que la previsión legal del artículo 4 de la Ley de Retribuciones (Ley 15/2003 ), al aludir a «una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por Ley para el conjunto del sector público estatal», necesariamente se está refiriendo a un porcentaje de destino que, en tanto no se fije otro distinto, es el del 20 por cien previsto en la Ley de Presupuestos.

Posteriormente se hace referencia a que la Memoria justificativa del Acuerdo ofrece como explicación que en la Ley 15/2003 el complemento de destino se cuantifica en atención a unos criterios que no son coincidentes con los aparecen incluidos en el complemento de destino del régimen retributivo de la Ley 30/1984 y que, a fin de fijar una cantidad equivalente a la que establece la Ley 52/2002 , «se ha calculado la cuantía del complemento de destino resultante de los conceptos que se aplican a la totalidad del personal, y sobre dicha cantidad se han aplicado distintos porcentajes con el fin de obtener cuantías equiparables a las de los funcionarios acogidos a la citada Ley 30/1984

Se manifiesta seguidamente la discrepancia a la aplicación de un método de cálculo diverso a la simple aplicación del 20 por cien del complemento de destino, afirmando que esa discrepancia tiene su origen en lo que fue señalado con anterioridad; y se dice que el mero hecho de que la cuantía del complemento de destino sea superior a la de los funcionarios sujetos a la Ley 30/1984 no se puede erigir en razón para llevar una limitación en la Carrera Judicial como la operada, máxime cuando los miembros de esta no se han visto beneficiados de los aumentos que han tenido aquellos funcionarios.

Junto a lo que antecede, se aduce que si lo que se pretendía era concretar la referencia a que la suma debía alcanzar "una cuantía similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984 ", la poca precisión de esa referencia hacía exigible una exquisita motivación que en el Acuerdo recurrido no existe.

TERCERO

El estudio de esa impugnación debe iniciarse con una transcripción de esos antecedentes normativos que la propia demanda invoca.

Ley 52/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 , en su Artículo 19 establece:

Dos (...)

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporará un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 . En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

El Artículo 29 de esa misma Ley 52/2002 dispone:

Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

  1. - Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y la cuantía del complemento de destino que determine el Gobierno para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.dos, tercer párrafo, de la presente Ley, se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    El artículo 4 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, tiene este contenido

    Retribuciones básicas. (....)

  2. Los magistrados y jueces tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por ley para el conjunto del sector público estatal, que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho al devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.

CUARTO

La lectura de esos preceptos que han quedado transcritos permite una primera conclusión: la clara voluntad del legislador, en lo que se refiere al personal de régimen administrativo y estatutario no sometido al régimen retributivo de la Ley 30/1984 , de no utilizar el veinte por cien del complemento de destino como parámetro o criterio de cálculo de la fracción de las pagas extraordinarias que es aquí objeto de discusión.

Y hay que decir que es clara la voluntad de descartar aquel porcentaje porque la única explicación que tiene esa diferenciación que se hace de dos colectivos de personal público es la de diferenciar, paralelamente, dos distintos criterios de cálculo de la polémica fracción.

La segunda conclusión que se saca de esa lectura es que, cuando son comparados esos dos colectivos de personal público, la equiparación de ambos en esa polémica fracción de las pagas extraordinarias es expresada con esta frase: «de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984

Y esto último lo que pone de manifiesto es el propósito de que la dimensión económica de la discutida fracción (el montante final del resultado de su cálculo) sea "similar", aunque en ambos colectivos sea diferente la configuración del complemento de destino y, consiguientemente, también su importe.

La tercera conclusión que se extrae es que ni el artículo 29 de la Ley 52/2002 ni el 5.4 de la Ley 15/2003 , referidos a las Carreras Judicial y Fiscal, sientan un especial criterio de cálculo porque uno y otro son simples normas de remisión.

QUINTO

Esas conclusiones que acaban de exponerse ahuyentan la confusión que la demanda quiere ver en la regulación que aquí se está examinando.

Una interpretación gramatical, sistemática y finalista de todas esas normas ofrece el resultado que se expresa seguidamente.

Primero

la voluntad de las dos leyes que se vienen considerando de ampliar la tradicional cuantía de las pagas extraordinarias con una nueva fracción.

Segundo

el deseo de que la dimensión económica individual de esa fracción sea similar en todo el personal de régimen administrativo y estatutario, a pesar de que su estructura retributiva sea diferente.

Y tercero: la fijación de dos criterios de cálculo para lograr lo anterior, uno consistente en aplicar el veinte por cien al complemento de destino cuando se trate del personal sometido al régimen retributivo de la Ley 30/1984 , y otro consistente en tomar en consideración una proporción distinta de ese complemento cuando se trate de personal que posea un régimen retributivo diferente.

Lo anterior demuestra que es injustificada la pretensión de que se aplique a Jueces y Magistrados el criterio de cálculo representado por el veinte por cien del complemento de destino. Su régimen retributivo, contenido actualmente en la Ley 15/2003 , es diferente y, en lo que particularmente se refiere al complemento de destino, esa misma Ley con toda claridad pone de manifiesto que dicho complemento se cuantifica con unos criterios que no figuran en la Ley 30/1984.

También revela que es injustificada la falta de motivación que se reprocha al Acuerdo recurrido. La explicación de su Memoria de haber tenido en cuenta que para el colectivo judicial y el funcionarial de la Ley 30/1984 existen diferentes criterios de cuantificación del complemento de destino, y de que el cálculo de los importes del Acuerdo se ha de efectuado buscando los criterios coincidentes, expresa con toda claridad cuales han sido las razones de la decisión y, además, revela que se trata de razones que tienen un apoyo muy visible en lo que regula la Ley 15/2003.

Por último, la demanda no combate que el montante individual de las cantidades contenidas en el Acuerdo recurrido no haya alcanzado un resultado similar a lo que la polémica fracción de las pagas extras ha significado para los funcionarios regidos por la Ley 30/1984 ; esto es, no se esfuerza por intentar demostrar que no ha sido respetado ese designio en que el párrafo tercero del artículo 19.dos de la Ley 52/2000 plasma la equiparación de esos dos procedimientos de cálculo que establece para los dos colectivos de personal público que igualmente distingue.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Debiéndose completar lo anterior con la declaración de que la excepción de inadmisibilidad del Abogado del Estado no puede ser acogida. La documentación aportada por la parte actora, no eficazmente desvirtuada de contrario, demuestra la debida constitución e inscripción de dicha asociación recurrente y la decisión de iniciar este proceso adoptada por sus órganos estatutarios.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación judicial FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2003, por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas extraordinarias a que se refieren los artículos 19.dos, y 29.uno.apartado 4, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en relación con los miembros de la carrera judicial y fiscal, por ser dicha actuación conforme a Derecho en cuanto a lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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