STS, 7 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Federico José Olivares de Santiago en representación de Juan Ignacio contra el auto de fecha uno de agosto de 2000 de la Audiencia Nacional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 130/81, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de diciembre de 1995 dictó sentencia con los siguientes hechos probados: I.- A finales del año 1979, el procesado Juan Ignacio y otra persona a quien no se le juzga en esta causa por encontrarse rebelde, puestos de común acuerdo con otros procesados ya juzgados deciden crear una organización que tendrá por objeto cobrar deudas a cambio de un porcentaje en la cantidad cobrada, estando dispuesto para lograr dicho fin a utilizar los medios necesarios. Para ello conciertan con otras personas de las que conocían su carácter violento entre las que se encuentran los también procesado Bernardo y Eduardo . Por aquellas fecha difunden entre diversos ambientes de las ciudades de Granada y Jaén la existencia de la organización a la que presentan como agencia de cobros dirigida por profesionales de derecho como licenciados en Filosofía y Letras y ejecutivos obteniendo con ello información sobre empresas y deudores.- Una vez que, a juicio de sus promotores, las organización habría adquirido una estructura suficiente, sus miembros, actuando en ocasiones de forma conjunta, y en ocasiones de forma individualizada en la manera que luego se dirá, llevaron a cabo durante el año 1.980 las siguientes acciones:.- II.- En fecha no determinada de los primeros días del año 1.980 Iván , industrial dedicado a la venta de electrodomésticos en Andorra, con ocasión de un viaje que realizó a Jaén, coincidió con Millán a quién conocía con anterioridad y con ocasión de comentar la marcha de su negocio y al salir el tema de que tenía clientes que no le pagaban., Millán le comenta la existencia de la agencia de cobros y, así mismo, que le pondría en contacto con ella.- Así las cosas, Iván se reúne con el procesado Juan Ignacio en el Hotel Praga de Madrid donde el primero le muestra diversos documentos en los que constaba la deuda que mantenía el industrial madrileño, posteriormente -el 24.06.1982- fallecido, Jesús Luis con el establecimiento comercial CLAMER por importe de 4.930.00 pts. en concepto de diversas partidas de electrodomésticos suministrados, especificándole que el verdadero titular del crédito era Cornelio , industrial andorrano y dueño de la empresa CLAMER.- A) Juan Ignacio se hace cargo del cobro de la deuda a cambio de una comisión y exige para ello que le sean entregadas 150.000 pts para primeros gastos, lo que así se produce a los pocos días. A continuación y siguiendo los planes trazados Juan Ignacio , y otros procesado, algunos de ellos ya juzgados, hasta un total de cinco personas, el día 30 de Enero de 1.980, sobre las trece treinta horas, abordan al industrial Jesús Luis en la cafetería del hotel Aguamar exigiéndole el pago de la deuda. Al contestar Jesús Luis que la deuda que se le exigía era incierta y que sólo reconocía adeudar una cifra inferior, los procesados le conminaron al pago de la total cantidad reclamada amenazándole con que de lo contrario él y su familia recibirían males mayores y que disponían de información suficiente para cumplir sus amenazas. Después de varias horas y vista la actitud del Sr. Jesús Luis que se mantenía en que la deuda era inferior a la reclamada, los cinco individuos le trasladaron hasta la Cafetería Brio' s utilizando para ello el coche BMW matrícula Y-....-Y-.... propiedad de la víctima, donde le continuaron exigiendo el pago con todo tipo de intimidaciones y de allí al Hotel Praga hasta que le volvieron a introducir en el automóvil BMW y después de taparle los ojos y colocarle unas gafas negras le trasladaron hasta la afueras de Madrid donde le siguen intimidando diciéndole que le matarían y colocándole al tiempo, como si fuera una pistola, un objeto duro no identificado, en la espalda. En esta situación Jesús Luis accede, por miedo, a las pretensiones del grupo y les dice que dispone de dinero en diversas cuentas corrientes. A continuación le vuelven a trasladar al Hotel Praga, llamando el Sr. Jesús Luis a su esposa para que le traiga al Hotel los talonarios incluido uno de una cuenta personal de ella, lo que hace ésta llegando al cabo de unos minutos. Después de hablar con su marido y en la creencia de que se trataba de una normal operación mercantil, Dª Araceli firma dos talones al portador de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por importe, uno de 1.520.162 pesetas y otro y 2.095.162 pesetas. El Sr. Jesús Luis , una vez se hubo marchado su mujer entregó estos talones junto con otros diez de 250.000 pesetas que libró contra su cuenta corriente en la Caixa de Pensiones, al grupo de Juan Ignacio .- No obstante lo anterior y al no darse éstos por satisfechos, el mismo grupo, entre los que se encontraba Juan Ignacio trasladó a la víctima en su coche BMW hasta Jaén, donde, después de visitar a Plácido -posteriormente fallecido- que era delegado comercial del Sr. Jesús Luis , con establecimiento abierto al público en la calle Martínez Molina nº 22, se consiguen llevar electrodomésticos por importe de 1.107.305 pesetas. Al día siguiente, tras conformar el importe del talón de 1.520.162 pesetas, volvieron a dejar, esta vez ya en libertad, al Sr. Jesús Luis en el Hotel Praga de Madrid.- B) Días después, el 07.02.1980, el procesado Juan Ignacio encuentra nuevamente al Sr. Jesús Luis en el Hotel Meliá de Madrid del que consigue le entregue 88.000 pesetas en metálico tras decirle que si se negaba se atuviera a las consecuencia.- C) El día 09.06.1980 otros procesado exigieron al Sr. Jesús Luis en la puerta de su domicilio en la Ciudad de los Angeles de Madrid el pago de los diez talones de 250.000 pesetas, si bien al no poder este hacer el pago les entregó una relación de clientes deudores.- D) Posteriormente, en fecha 27.11.1980, en el curso de las investigaciones Policiales se recibieron en la Comisaría de Ciudad Real, del, en aquel momento, Cuerpo Superior de Policía y acompañados de una carta sin firmar del establecimiento Clamer de Andorra, el talón librado por Dª Araceli por importe de 2.095.162 pesetas y los 10 talones por cuenta de 250.000 pesetas cada uno firmados por Jesús Luis . No obstante, de entre los talones que obligaron a que les entregara el Sr. Jesús Luis , sí fue cobrado por los procesados el librado por importe de 1.520.162 pesetas firmado por su esposa.- III.- A). En fecha 31.01.1980, el procesado Juan Ignacio junto con otros ya juzgados y otros declarados rebeldes se presentan en el establecimiento de electrodomésticos denominado "DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid del que eran socios Alexander y Esteban - fallecido posteriormente- y a quienes hicieron saber que el motivo de la visita no era otro que el de cobrar una deuda que tenían con el Sr. Jesús Luis que ascendía a 250.000 pesetas de principal, 150.000 pesetas de intereses más los gastos de estancia en Madrid de diecinueve personas, y tras conminarle al pago indicándoles que en caso contrario sufrirían las consecuencia, éstos, atemorizados, hicieron entrega de 490.000 pesetas en metálico y un talón de 60.000 pesetas contra la cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que poseían.- B) Nuevamente, el día 05.06.1980 Juan Ignacio y otros procesados algunos de ellos ya juzgados con anterioridad se presentan de nuevo en el establecimiento DIRECCION000 y también mediante amenazas consiguen la entrega por parte de los Sres. Esteban y Alexander de la cantidad de 1.000.000 pesetas.- C) La misma operación realizan en las proximidades del mes de Septiembre de 1980 obteniendo en este acaso 95.000 pesetas en metálico y dos talones, uno de 2.100.000 pesetas y otro de 2.162.000 pesetas, sin que conste que llegaran abonarse en algún momento.- IV.- En Marzo de 1980 los procesados Juan Ignacio y Bernardo junto con otros ya juzgados deciden, aunque no les había sido expresamente encomendada esta gestión, cobrar una deuda que tenía Ernesto con Lázaro -fallecido con posterioridad- por la venta de unas cajas de WINSTON.- A) A tal fin, ambos procesados junto con otros no juzgados en este momento, el 08.03.1980 se trasladan a Barcelona que era el lugar de residencia de Ernesto , allí después de haber establecido una vigilancia y haberle localizado sobre las 12 horas de dicho día en una bodega de la Calle Cruz Roja de Hospitalet de LLobregat, lo sacan a la fuerza del lugar y lo introducen en un coche que tenían preparado y tras taparle los ojos con un esparadrapo y unas gafas oscuras, le conducen hasta un local de la calle Ali Bey nº 137 de Barcelona, cuyas llaves les habían sido prestadas por otra persona, donde mediante insultos y amenazas le exigen el pago de la cantidad de 3.000.000 de pesetas como pago de la deuda que afirmaban tenía con Lázaro . Como quiera que Ernesto no accedió a efectuar el pago y como medio de ejercer mayor presión sobre él le trasladan con los ojos cerrados hasta un pinar próximo a la carretera de Barcelona a Gerona y una vez allí efectúan actos de simulación de fusilamiento al tiempo que con una pala y un pico hacen un hoyo en el suelo donde le dicen le van a enterrar. Posteriormente regresan a Barcelona y dado el estado físico y psíquico de la víctima a los dos días le ponen en libertad tras la promesa de pago de las deudas que hace.- B) Un mes después, el 26.04.1980, Bernardo junto con otros procesados, algunos de ellos ya juzgados con anterioridad a este acto, y dado que Ernesto no había cumplido su promesa de pago deciden privarle de libertad de nuevo, le trasladan hasta el mismo local de la Calle Ali Bey de Barcelona donde le golpean, le insultan e incluso le cuelgan por los pies de un viga, con lo que consiguen doblegar la voluntad de la víctima, quien les entrega las llaves de su domicilio en el que se apoderan de 80.000 pesetas en metálico y de una cartilla de ahorros del Banco Central de la que el Sr. Ernesto extrajo la cantidad de 2.400.000 pesetas de la que se hicieron cargo los procesados, poniéndole en libertad.- V.- En Julio de 1980 el grupo recibe el encargo de realizar el cobro de una cantidad de dinero de un industrial de Ciudad Real, cantidad que era objeto de una contienda judicial.- De esta manera, sobre las 16 horas del día 03.07.1980 cuando D. Marco Antonio salía de su domicilio de la calle DIRECCION002 de Ciudad Real para visitar una obras en construcción fue abordado por Bernardo y otros procesados so pretexto de ofrecer un solar en venta y, ante la respuesta de Marco Antonio de que no le interesaba ningún solar le dicen, ya actuando en grupo de mas de cinco personas, que tiene que acompañarles a ver al procesado para el que se ha declarado sobreseída la causa por considerarse prescrita su posible responsabilidad penal Ramón y ante su negativa le cogen de brazos y piernas y lo introducen en el coche de uno de los procesados. En este coche, al que después se une otro, recorren diversas calles de Ciudad Real cogiendo posteriormente la carretera de Piedrabuena hasta la finca de la Teja situada en el término Municipal de la Puebla de Don Rodrigo propiedad de Ramón . Una vez allí exigen a Marco Antonio que pague la deuda que tenía contraída con Ramón negandose alegando no deberle nada. Seguidamente le golpearon fuertemente en diversas partes del cuerpo: vientre, costados, rostro, etc... hasta tirarlo al suelo a la vez que le gritaban que le colgarían de un árbol.- Atemorizado por el trato recibido Marco Antonio accede a pagar por lo que le vuelven a introducir en el coche y le llevan hasta la casa-cortijo de la finca. Desde allí llama por teléfono a su oficina y le indica a su empleado Eugenio que prepare un talón por importe de 4.987.959, 91 pesetas a nombre de Camila y que en el caso de que hubiera problemas de fondos en el Banco de Santander que hablara con el Director y que luego él lo arreglaría, quedando que una persona pasaría a recogerlo por la oficina, lo que así aconteció.- A las 9 horas del día 04.07.1980 el Sr. Marco Antonio , una vez hubo firmado el talón que le fue presentado, fue puesto en libertad por los procesados. El talón por importe de 4.998.958, 91 pesetas entregado y firmado por el Sr. Marco Antonio fue ingresado el día 04.07.1980 en la C/C nº NUM001 de la Caja de Ahorros de Cuenca de la que era titular Ramón .- VI.- El día 23.07.1980, el procesado Bernardo junto con otros, se dirigen a Valladolid utilizando diversos vehículos con el encargo de abordar al industrial D. Luis Andrés , cuñado de Ramón y de llevarle a la misma finca de la Teja para obligarle a firmar la finalización de un contrato de arrendamiento de un local de aparcamiento para 300 coche en Valladolid. En ejecución de este encargo los procesados, sobre las 16 horas, abordan al Sr. Luis Andrés y con el pretexto de querer hablar con él de negocios, contra su voluntad, le introducen en un coche, en cuyo interior le tapan los ojos, le golpean retiradamente y echado en el suelo y le trasladan hasta Madrid, donde le ocultan en un apartamento de la calle DIRECCION003 nº NUM002 . Desde allí le traslada al día siguiente hasta la finca propiedad de Ramón , donde es desnudado y golpeado reiteradamente por todo el cuerpo hasta que firma el contrato. Horas más tarde el Sr. Luis Andrés fue puesto en libertad en una calle de Madrid.- Como consecuencia de las agresiones sufridas el Sr. Luis Andrés sufrió lesiones de las que tardó en curar 33 días durante los cuales 27 precisó asistencia facultativa periódica.- VII.- No ha quedado acreditado que el procesado Eduardo participara en ninguno de los hechos que se describen.- VIII.- En el momento de producirse los hechos Juan Ignacio , Bernardo y Eduardo eran mayores de edad y no consta que tuvieran antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 1. Absuelve libremente a Eduardo de la acusación que contra el mismo mantenía el Ministerio Fiscal.- 2. Condena al procesado Juan Ignacio como autor responsable de dos delitos de detención ilegal ya descritos a la pena por cada uno de ellos de diez años y un día de prisión mayor y también como autor responsable de cuatro delitos de amenazas a la pena por cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor y al pago de un tercio de las costas del juicio.- 3. Condena al procesado Bernardo como autor responsable de cuatro delitos de detención ilegal ya descritos a la pena por cada uno de ellos de diez años y un día de prisión mayor y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de dos meses de arresto mayor.- 4. Todas las anteriores penas privativas de libertad llevaran también la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de duración de la condena.- 5. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les debe ser tenido en cuenta a los condenados el tiempo que permanezcan en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se le haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.- 6. También deberán indemnizar, Juan Ignacio en la cantidad de 2.627.467 pesetas a favor de los herederos de Jesús Luis , 1.645.000 pesetas a favor de los herederos de Esteban y Jesús Carlos y conjuntamente éste con Bernardo en 2.480.000 pesetas a favor de Ernesto y exclusivamente Bernardo en 300.000 pesetas a los herederos de Luis Andrés . Además ambos condenados indemnizaran en 5.000.0000 de pesetas conjunta y solidariamente por el conjunto por los daños morales irrogados a la víctimas.- 7.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

  3. - Esta sala dictó sentencia de casación en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis con el siguiente fallo: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, únicamente respecto a los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1995, en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal y amenazas, que casamos y anulamos en lo que concierne a dichos motivos, declarando de oficio las costas causadas. Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de los motivos interpuestos por dicho recurrente. Igualmente debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Bernardo , con imposición de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos. En la misma fecha y a continuación esta sala dictó segunda sentencia con el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos a Manuel de tres de los delitos de amenazas de los que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes y dejando sin efecto tres de las cuatro penas de seis meses y un día de prisión menor. Debemos mantener los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia.

    3 .- La Audiencia Nacional, en la ejecutoria 104/1996 seguida contra Juan Ignacio dictó auto en fecha 1 de agosto de 2000 con los siguientes hechos: Primero: Por el penado Juan Ignacio se interesó la revisión de la sentencia dictada contra el mismo en esta causa en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, siendo ratificada dicha solicitud por su letrado defensor. Segundo: El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido al efecto, se opuso a la revisión de sentencia interesada por las razones que constan en su informe.

  4. - Este auto contiene la siguiente parte dispositiva: Se deniega la petición de revisión de sentencia interesada por Juan Ignacio .

  5. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del ejecutado basa su recurso de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25.2 de la Constitución Española , en relación con la Disposición Transitoria primera y siguientes del Código penal de 23 de noviembre de 1995 y el artículo 2º.2 del mismo texto legal, todo ello a su vez en relación con los artículos 480, párrafo primero y 481.1º del Código penal de 1973 y los artículos 164 y 163 del Código penal de 1995.

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 4 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con apoyo en lo que dispone el art. 849, Lecrim y el art. 5,4 LOPJ, entendiendo que concurre violación de precepto constitucional (art. 25,2 CE) en relación con la disposición transitoria primera y siguientes del C. Penal de 1995 y del art, 2,2 del mismo cuerpo legal, todo, a su vez, en relación con los arts. 480,1º y 481,1º Cpenal 1973 y arts. 164 y 163 Cpenal 1995, se interpone recurso de casación contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, que denegaba la petición de revisión de sentencia solicitada.

El ahora recurrente se encuentra condenado por sentencia del tribunal que acaba de citarse, de 20 de diciembre de 1995, parcialmente casada, como autor de dos delitos de detención ilegal condicionada (arts. 480 primero y 481,1º Cpenal 1973) a dos penas, de diez años y un día de prisión mayor cada una; y por un delito de amenazas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor. Y estima que le favorecería la revisión de la sentencia conforme al Cpenal 1995. Esto, en contra del criterio expresado por el tribunal de instancia y por el Fiscal, que estimaron resultaba más favorable la aplicación del Código derogado; conclusión que, para el que recurre, no se impone de forma necesaria, a tenor del marco legal aplicable, y lo razona como sigue.

El art. 164 Cpenal 1995 prevé para el delito que llama de secuestro, una pena de entre seis y diez años. Que cuando en los hechos concurra el supuesto del art. 163.2 -que se daría en uno de los casos- será la inferior en grado.

De lo anterior resulta que, incluso sin redención de penas por el trabajo, el Cpenal 1995 sería más favorable en sus consecuencias, por lo que se refiere al delito mencionado.

En cuanto al de amenazas, lo más favorable para el recurrente es el mantenimiento de la pena impuesta conforme al Cpenal 1973, que es lo que solicita.

Todo, dice, sin contar con que las redenciones ordinarias y extraordinarias producidas hasta el momento de entrar en vigor aquel texto legal habrían de deducirse en todo caso del tiempo de cumplimiento.

Pues bien, si se tiene en cuenta que la pena mínima correspondiente al delito de detención ilegal aquí contemplado, según el Cpenal 1973 es de diez años y un día de prisión mayor, es claro que la que correspondería conforme al vigente es más favorable, pues se trata de una pena que no podría imponerse con arreglo al Código actual, que cifra el límite máximo en diez años (Disp. Transitoria quinta). Siendo así, en principio, tiene razón el recurrente. Si, además, como efectivamente ocurre, la segunda de las detenciones ilegales sería hoy de las del subtipo atenuado, de los arts. 164 y 163, Cpenal 1995 (puesto que la víctima fue puesta en libertad en el plazo de dos días) no cabe duda de que esta opción también resulta más favorable.

Por lo demás, no importa que la pena correspondiente al delito de amenazas fuera de mayor gravedad en el Código actual que en el precedente, puesto que, conforme se ha resuelto en casos similares por esta sala (entre otras, sentencias de 28 de abril y 30 de junio de 1997), lo pertinente para ese delito sería atenerse al texto legal derogado en la revisión de la sentencia.

En consecuencia y por lo expuesto, procede dar lugar al recurso, con objeto de que la sala de instancia considere la opción propuesta por el recurrente, esto es, penar los delitos de detención ilegal (uno de ellos en la modalidad del subtipo atenuado) según el Cpenal 1995 y mantener la pena del de amenazas impuesta en la sentencia, para aplicar a la total resultante los beneficios penitenciarios consolidados a la entrada en vigor del Código Penal vigente.

III.

FALLO

Se estima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto en nombre de Juan Ignacio contra el auto dictado por la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha uno de agosto de dos mil, que le denegaba la revisión de sentencia que había solicitado, a fin de que la sala de instancia considere la opción propuesta por el recurrente, esto es, penar los delitos de detención ilegal (uno de ellos en la modalidad del subtipo atenuado) según el Cpenal 1995 y mantener la pena del de amenazas impuesta en la sentencia, para aplicar a la total resultante los beneficios penitenciarios consolidados a la entrada en vigor del Código Penal vigente.

Comuníquese esta resolución a la sala de instancia por el conducto ordinario, anticipándola, en el día de la fecha, vía fax.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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