AAP Madrid 9/2004, 13 de Febrero de 2004

ECLIES:APM:2004:2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 39/2.002

Sumario nº 9/02

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

SENTENCIA Nº 9 /04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a trece de febrero de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario nº 9/02 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 39/02 seguido de oficio por delito de detención ilegal, coacciones y contra la salud pública contra Antonio, nacido el día 24.04.75, de 28 años de edad, hijo de Ricardo Y de Luz Mari, natural de Colombia; contra Ana María, nacida el día 23.02.68, de 35 años de edad, hija de Marco y de Melvi, natural de Colombia; contra Juan Manuel, nacido el día 02.11.69, de 33 años de edad, hijo de Uwando Y de Melva, natural de Colombia, todos ellos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la han estado privados Antonio desde el día 29.06.00 hasta el día 16.05.02, Ana María desde el día 29.06.00 hasta el día 09.05.02, Juan Manuel desde el día 30.06.00 hasta el día 24.05.02 y Luis Andrés desde el día 29.06.00 hasta el día 02.07.00 y desde el día 21.07.00 hasta el día 24.05.02, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados Antonio por el Procurador D. Constantino Calvo Villamañan Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Orbañanes Llantero; Ana María por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Orbañanes Llantero; y Juan Manuel por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y defendido por la Letrada Dª Mª del Mar Vega Mallo; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal del art. 164 del Código Penal; B) un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal; C) un delito de detención ilegal del art. 164; D) un delito de detención ilegal del art. 164 del Código Penal; y E) un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autores: al acusado Juan Manuel de los hechos a), b), c), d) y e), y a los acusados Ana María y Antonio de los hechos a), b), c) y d), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera las penas de: a Juan Manuel por el delito A) 7 años de prisión, por el delito B) 2 años de prisión, por el delito C) 7 años de prisión, por el delito D) 7 años de prisión y por el delito E) 5 años de prisión y multa de 2.000 euros, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas; y a Ana María y Antonio por el delito A) 7 años de prisión, por el delito B) 2 años de prisión, por los delitos C) y D) una pena de 7 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas y costas, debiendo indemnizar todos ellos conjunta y solidariamente a Baltasar en 60.000 euros y a Jose Miguel en 30.000 euros.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal solicitando la libre absolución de sus defendidos al estimar que los mismos no habían cometido los delitos que les eran imputados por el Ministerio Fiscal.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las veintidós veinte horas del día veintinueve de junio de dos mil por los funcionarios de policía números NUM000, NUM001 y NUM002 adscritos al Grupo I de la Brigada de Policía Judicial, provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia del Oficial habilitado del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se procedió a efectuar una entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Madrid ocupado, entre otras personas, por Antonio y Ana María, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en aquel momento en el interior del domicilio Baltasar y Jose Miguel, quienes habían habitado varios días en el mismo sin que conste acreditado que ello fuera contra su voluntad.

SEGUNDO

Sobre las veintidós diecinueve horas y cinco minutos del día treinta de junio de dos mil por los funcionarios de policía números NUM002, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 adscritos al Grupo I de la Brigada de Policía Judicial, provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se procedió a efectuar una entrada y registro en el domicilio de Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE001 nº NUM009, NUM004NUM010. de Madrid, siendo hallados en su interior quinientas mil pesetas, ciento catorce dólares, dos bolsas conteniendo Inositol y cafeína, una balanza marca Tanita y una bolsita conteniendo polvo de color blanco y otras dos bolsas pequeñas, una con granitos tamaño arroz y la otra un trozo, tipo piedra pequeña y con papel blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral son a juicio de este Tribunal insuficientes para estimar acreditada la participación de los acusados AntonioAna María y Juan Manuel en los delitos de detención ilegal del art. 164 del Código Penal; de coacciones del art. 172 del Código Penal; de detención ilegal del art. 164; y de detención ilegal del art. 164 expresados en las letras A) a D) en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

Así, en aquel acto se ha contado con el testimonio directo de Dª María Esther y D. Baltasar y con los testimonios de dos de los agentes de policía que intervinieron en la investigación de los hechos. No se ha podido obtener la comparecencia de los testigos Dª Catalina y D. Jose Miguel, por encontrarse en ignorado paradero.

Pues bien, en relación a la eficacia probatoria que pueda otorgarse al testimonio prestado por el Sr. Jose Miguel y por la Sra. Catalina en Comisaría y ante el juez instructor, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Señala la STC 25-10-1993, que es doctrina reiterada de este Tribunal sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (SSTC 31/81, 107/83, 124/83 y 17/84) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (SSTC 114/84, 50/86 y 150/87), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmedíación y publicidad (SSTC 31/81, 217/89, 41/91 y 118/91).

Ahora bien, de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determina dos requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECr.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de abogado al imputado -cfr. arts. 448.1º y 333.1º) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730). En este mismo sentido se pronuncian las STS 12.07.95, 23.10.96 y 20.10.97 y las STC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994.

En el supuesto de autos, el Sr. Jose Miguel y la Sra. Catalina nunca declararon a presencia de los Letrados defensores de los denunciados, lo que ha impedido que su testimonio haya sido sometido a la contradicción de las partes, por lo que es evidente, conforme a la doctrina expuesta, que aquellos carecen de eficacia probatoria.

Podría no obstante acudirse al testimonio de referencia prestado por los funcionarios de policía que declararon en el acto del juicio oral. En este sentido, la STC 15.07.97 después de exponer la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR