ATS, 8 de Septiembre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:9830A
Número de Recurso4184/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 144/02 seguido a instancia de Dª Milagroscontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURJASOT y CENTRO DE ESTUDIOS, EMPLEO Y FORMACION, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de diciembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2003 se formalizó por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURJASOT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora venía prestando servicios sin interrupción para el Ayuntamiento de Burjasot desde junio de 1995 con la categoría profesional de auxiliar de apoyo domiciliario mediante una serie de 11 contratos por obra o servicio determinado en ejecución del contrato entre el Ayuntamiento y la Generalidad demandada para la implantación y desarrollo de servicios sociales generales de carácter global y polivalente. En el último contrato suscrito se estableció una duración de 1 de agosto de 2001 a 31 de diciembre de 2001, comunicando el Ayuntamiento el cese a la trabajadora con efectos de dicha fecha. La sentencia de instancia desestima la demanda por despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 2002 que declara la improcedencia.

Debe añadirse que en febrero de 2001 se había constituido la empresa "Centro de Empleo Estudios y Formación S.L.", uno de cuyos objetivos era los servicios de ayuda a domicilio y otros derivados de servicios comunitarios y de necesidades sociales, cuyo capital estaba íntegramente suscrito por el Ayuntamiento y regido por una Junta General compuesta por el Pleno Municipal y presidida por el Alcalde, habiéndose encomendado en Pleno de 28 de enero de 2002 la gestión del servicio de Ayuda a Domicilio a dicha sociedad municipal a partir del 1 de febrero de 2002.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación unificadora, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998. En este caso la actora suscribió con la Corporación demandada en primer lugar un contrato de fomento de empleo y seguidamente las partes celebraron un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era desarrollar las funciones propias del puesto de trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio mientras exista financiación con cargo al convenio concertado entre el Ayuntamiento demandado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1.995 conforme a un Plan de actuación entre ambas Administraciones para la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio. Sin solución de continuidad el 2 de enero de 1996 se concierta un nuevo contrato de igual naturaleza hasta la finalización del convenio para la prestación del servicio de Ayuda a domicilio del año 1.996. Habiendo cesado la actora por decisión de la demandada por finalización del contrato el 31 de diciembre de 1.996. Aquélla presentó demanda por despido contra dicho cese que fue estimada por la sentencia de instancia; la cual fue revocada la de suplicación que entendió que no había existido el despido invocado sino extinción del contrato por realización del servicio objeto de los mismos. La sentencia de contraste confirmó dicho pronunciamiento, desestimando el recurso de la actora.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados en el punto relativo a la continuidad en la prestación de servicios por las demandadas.

En el caso de autos la actora cesa el 31 de diciembre de 2001 cuando estaba previsto que la sociedad municipal a la que se ha hecho referencia se hiciera cargo de la gestión del mismo servicio de ayuda domiciliaria el 1 de febrero siguiente, y para cubrir las necesidades durante el mes de enero el Ayuntamiento contrató a tres trabajadores para la realización de tal servicio (hecho probado quinto). También se dice en el relato fáctico que la Directora del Area de Programas indicó a la actora, como consecuencia del cese, que debía presentar el "curriculum" si tenía intención de seguir prestando servicios en la sociedad municipal, que efectivamente inició tal prestación en febrero de 2002 y en la que fueron contratados los compañeros de la actora que habían presentado sus "curriculums", incluidos los contratados en enero (hechos cuarto y quinto).

Ciertamente en la sentencia de contraste también se dice en el hecho sexto que se realizaron contrataciones para el año 1997 con cargo al convenio de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social y el Ayuntamiento demandado, pero esta afirmación, sin mayor grado de concreción y que la sentencia de contraste no valora, no puede compararse en términos de igualdad con las circunstancias que se acaban de relatar concurrentes en el caso de autos, donde, en definitiva, figura una continuación de los servicios a cargo del Ayuntamiento aunque a través de una sociedad municipal.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, las diferencias apuntadas impiden apreciar la identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados y por tanto la contradicción que se denuncia, con lo que el recurso debe ser inadmitido.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURJASOT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2478/02, interpuesto por Dª Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 15 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 144/02 seguido a instancia de Dª Milagroscontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURJASOT y CENTRO DE ESTUDIOS, EMPLEO Y FORMACION, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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