ATS, 13 de Septiembre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:10133A
Número de Recurso6413/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 510/01 seguido a instancia de D. Carlos María contra el REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

En las presentes actuaciones se dictó sentencia en la instancia que declaraba improcedente el despido del actor, pronunciamiento confirmado en suplicación. La parte actora solicitó la ejecución del aval en su día constituido por la demandada para recurrir, dictándose por el Juzgado auto despachando la ejecución. La demanda presenta escrito solicitando que se practique la retención del 44% en concepto de IRPF a la cantidad avalada y se ingrese dicho porcentaje en la Agencia Tributaria, dictándose providencia de 5 de mayo de 2003 en la que se acordaba no haber lugar a lo solicitado por estimar que la jurisdicción social no es la competente para determinar la procedencia o no de las retenciones de IRPF. Dicha providencia ha sido confirmada por auto de 28 de mayo de 2003 y este a su vez igualmente confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2003.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, pero el recurso carece de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala establecida en la sentencia de 8 de febrero de 2000 (RCUD nº 2208/99) y las que en ella se citan, que dice lo siguiente: "La cuestión debatida en este recurso no es otra que la de determinar el Orden Jurisdiccional competente para el conocimiento de las pretensiones, que versen sobre procedencia y cuantía de las retenciones por IRPF realizadas por la empresa. Dicha cuestión, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ya ha sido abordada por esta Sala, de forma reiterada, unificando doctrina -que ha mantenido inalterada salvo en la aislada sentencia de 3 de diciembre de 1.990- entre otras muchas, en las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 25 de mayo de 1.992, 16 de marzo de 1.995, 9 de octubre de 1.995 dictada en Sala General, 23 de enero de 1.996, 4 de junio de 1.996, 6 de junio y 18 de noviembre de 1.998, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Criterio que ya había sostenido, por cierto, la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en su auto de 27 de noviembre de 1.989".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero encontrándose ya la doctrina unificada en la materia objeto de debate en la forma que se acaba de exponer y que resulta de perfecta aplicación al presente caso, y coincidiendo la sentencia impugnada con dicha doctrina, es claro que no es necesaria una nueva declaración al respecto por lo que el recurso carece de contenido casacional.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declara la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 2117 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 4099/03, interpuesto por REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 510/01 seguido a instancia de D. Carlos María contra el REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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