STS, 10 de Abril de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3039
Número de Recurso3487/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por el Letrado D. Antonio Valle Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Francisco y otros, contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de fecha 15.4.97, que fue recurrido en reposición por la demandada y confirmado por otro de fecha 16.5.97, solicitando en dicha demanda el recibimiento del pleito a prueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado nº 2 de Sevilla dictó auto el 16.5.97 declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Previa celebración de la preceptiva comparencia el 9.4.97, a petición de los demandantes en ejecución de sentencia que declaró la nulidad de sus despidos por su no readmisión, se dictó auto el quince de dicho mes, por el que se requería a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días, repusiese a los demandantes en sus respectivos puestos de trabajo con expreso apercibimiento, de que en el caso de no cumplimiento, podrían instarlas medidas previstas en el art. 282 de la vigente L.P.L. 2º.- Notificadas las partes, la empresa formuló recurso de reposición el 21.4.97, del que se dio traslado a los actores que presentaron escrito de impugnación el 14.5.97".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho auto es del siguiente tenor literal: "Mantener en todos sus términos el auto de 15 de abril del 97, desestimando el recurso de reposición interpuesto, por la empresa Iglesia, Pérez y Soro, S.A.". La empresa interpuso recurso de suplicación contra dicho auto y por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 1998 se estimó, rechazando la solicitud de ejecución formulada. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por auto de esta Sala de 13 de mayo de 1999.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2001, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2001, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Antonio Valle Alvarez que en la representación que ostenta de los trabajadores Luis Francisco y los demás que fueron parte en el procedimiento de despido, interpuso el 14 de octubre de 1999 demanda con la pretensión de que se declare la existencia de error judicial, y la empresa frente a la que iba dirigida aquella demanda, al contentar a la misma el 1 de febrero de 2000, se adhirió a lo pedido por los actores y solicitó también que se declarara la concurrencia de error judicial.

El devenir de los hechos, según el informe emitido por el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla y lo que reflejan las actuaciones, se constata que sucedieron así: los actores presentaron demanda ante dicho Juzgado de lo Social el 2 de septiembre de 1996, impugnando el despido de que habían sido objeto, por causas económicas, señalándose el 22 de octubre de 1996 para la celebración de la conciliación y juicio, pero en tal fecha se suspendieron ambos actos para que, en el plazo de cuatro días, se dirigiera también la demanda frente al Fondo de Garantía Salarial; cumplimentado este trámite, se señaló de nuevo el 10 de diciembre de 1996 para la celebración del juicio, lo que tuvo lugar en tal fecha y se dictó sentencia el 16 de diciembre de 1996, estimando la demanda y declarando la nulidad de los despidos por defectos de forma.

La parte actora solicitó el 12 de febrero de 1997 la ejecución de dicha sentencia, suspendiéndose el trámite por acuerdo de ambas partes, citándolas el Juzgado nuevamente para el día 9 de abril de 1997, fecha en la que se celebró la comparecencia, dictando el Juzgado de lo Social auto el 15 de abril de 1997, imponiendo a la empresa la obligación de reponer a los trabajadores en sus puestos de trabajo.

La empresa interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue confirmado por otro de 16 de mayo de 1997. El 20 de mayo de 1997 la empresa anunció recurso de suplicación, y tramitado el mismo fue resuelto por sentencia de 13 de febrero de 1998, que estimándolo, rechazó la solicitud de ejecución formulada por los demandantes; la sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y esta Sala dictó auto el 13 de mayo de 1999 declarando la inadmisión del recurso.

Paralelamente a esos acontecimientos, la empresa procedió a readmitir a los demandantes el 24 de diciembre de 1996 y en el mismo día procedió a despedirlos de nuevo, y como en la conciliación celebrada el 21 de enero de 1997 no se lograse avenencia, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla. Los actores desistieron el 29 de abril de 1997 del procedimiento en el que impugnaban el despido de 24 de diciembre de 1996.

La empresa ejecutó el despido de 24 de diciembre de 1996 y los trabajadores presentaron demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social ya referenciado, el cual dictó sentencia el 25 de junio de 1998 declarando la inadecuación del procedimiento seguido y remitió a las partes al procedimiento incidental correspondiente, pero interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores, fue desestimado por la Sala de lo Social en sentencia de 19 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Tanto la representación de los trabajadores como la de la empresa entiende que se ha producido un error judicial, que incide negativamente en sus intereses, situando el error en el auto del Juzgado de lo Social de 15 de abril de 1997, en cuanto conoció simultáneamente sobre un incidente de ejecución de sentencia y sobre un procedimiento sobre despido "ad cautelam", resultando la resolución equivocada y no ajustada a derecho, según afirman las partes, y eso provocó una gran confusión en los trabajadores y la empresa, lo que motivó, por un lado, que desistieran los trabajadores del procedimiento principal y, por otro, que no recurrieran el auto en el sentido de no haberse pronunciado sobre la cuestión principal.

Sostiene la empresa que el error judicial se cometió por el Juzgado al admitir el incidente en fase de ejecución de sentencia contra la readmisión llevada a cabo el 24 de diciembre de 1996 y mediante auto del 15 de abril de 1997 declaró irregular la readmisión de los trabajadores, cuando la propia empresa había acatado la sentencia que declaró nulo el despido de 18 de julio de 1996, y readmitió a los trabajadores, aunque de seguido procediera a un nuevo despido, subsanados los defectos formales del anterior. El perjuicio lo sitúa la empresa en la necesidad de recurrir, primero en reposición y después en suplicación, el auto de 15 de abril de 1997.

TERCERO

El Abogado del Estado al contestar a la demanda y el Ministerio Fiscal en su dictamen acusan de extemporánea la interposición de la demanda, lo que se comprueba con el cómputo de fechas. El artículo 293.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial es terminante al disponer que "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Del texto legal y de las declaraciones jurisprudenciales que lo han interpretado, se deduce que el plazo a que se refiere es de caducidad, de manera que no puede ser interrumpido, así es que en este caso, de cualquier forma que se efectúe el cómputo del tiempo, la reclamación se interpuso cuando ya había caducado la acción, pues resulta que la resolución impugnada es el auto de 15 de abril de 1997 que, después de haber sido recurrido por la empresa en reposición, en suplicación y en casación para la unificación de doctrina, perdió eficacia al adquirir firmeza la sentencia de la Sala de lo Social de 13 de febrero de 1998, que rechazó la solicitud de ejecución formulada por los actores.

El "dies a quo" para el cómputo del plazo es, cuando menos, el de 13 de mayo de 1999, fecha en que se dictó por esta Sala auto inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, así es que hasta el 14 de octubre de 2000, en que se presentó la demanda por los trabajadores, habían transcurrido con exceso los tres meses que al efecto concede el artículo 293.1, a) antes citado, y eso aunque no entraran en el cómputo los días del mes de agosto, que sí deben contarse dentro del plazo legal, como ha declarado esta Sala en sentencias de 13 de julio de 2000, 28 de diciembre de 2000 y 13 de marzo de 2001, en el sentido de que "no desvirtúa esta conclusión la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales que no gocen de expresa declaración de urgencia, que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque el plazo de que se trata tiene entidad sustantiva y no procesal, condición de la que gozan sólo aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. Y para los plazos sustantivos son de aplicación los artículos 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 del Código Civil. Así lo ha señalado esta Sala, en relación con el plazo de caducidad del despido en su sentencia de 14 de julio de 1998, con apoyo en la dictada por el Tribunal Constitucional el 4 de febrero de 1987 y, específicamente, para el plazo que aquí se examina, en la de 25 de junio de 1990 y 1 de octubre de 1996, con doctrina que ha sido igualmente aplicada por las sentencia de 9 de octubre de 1995, 9 de junio de 1996 y 19 de julio de 1997". La misma conclusión se alcanza si se toma en consideración la fecha de 14 de junio de 1999, en que los demandantes dicen haber recibido la notificación del auto de esta Sala de 15 de mayo de 1999, porque también desde esa fecha a la de la presentación de la demanda, computando como hábil el mes de agosto, habían transcurrido con exceso tres meses.

Y si esto sucede con la demanda formulada por los trabajadores, con mayor motivo debe estimarse respecto de la pretensión formulada por la empresa, que no la incorporó a una demanda autónoma o separada, sino a un escrito de contestación a la interpuesta en representación de los trabajadores, ya que dicho escrito de contestación fue presentado en esta Sala el 1 de febrero de 2000, evidentemente después de haber transcurrido con exceso los tres meses siguientes a la fecha en que la acción pudo ejercitarse.

CUARTO

Esos razonamientos son bastantes para rechazar las pretensiones de trabajadores y empresario sobre la existencia de error judicial, pero se constata, además, que el auto de referencia no ha incurrido en ese vicio. En primer lugar porque el auto fue recurrido y revocado por la sentencia de suplicación y, además, porque esta Sala ha declarado (sentencia de 16 de noviembre de 1990 y otras posteriores) que el error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciado de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irrazonables, precisando la sentencia de 5 de febrero de 1992, que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en un error patente, indubitado e incontestable. Así pues, únicamente dará lugar a la declaración de error judicial el que sea craso, evidente e injustificado, pues no es este especial procedimiento una nueva instancia en la que el recurrente vuelva a insistir en su tesis para que sea aceptado lo que con anterioridad vio rechazado por una resolución judicial, es decir, no es el trámite adecuado para censurar nuevamente la aplicación hecha en términos razonables, aunque no sean compartidos por el interesado, del derecho a un supuesto determinado; en este sentido se pronunció la Sala I de este Tribunal de 13 de abril de 1998 al destacar que "el error judicial considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura ni como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irrazonables.

QUINTO

A la luz de esta doctrina no es posible sostener que el auto de 15 de abril de 1997 haya incurrido en un error patente, indubitado e incontestado. Si en algún ámbito hubiera que residenciar el error sería sin duda en el comportamiento de los propios demandantes, autores del confusionismo que ahora denuncian, pues si como consecuencia de una sentencia firme que había declarado nulos los despidos, los trabajadores solicitaron la ejecución del fallo, la decisión de proseguir con la ejecución solicitada se justifica con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que los trabajadores afirmaban que no había tenido lugar la readmisión, y si al mismo tiempo se interpuso demanda para impugnar otro despido diferente, cada uno de los procedimiento tenía su propio objeto y no puede sostenerse que sea absolutamente injustificada esa actuación del órgano jurisdiccional al seguir ese doble trámite.

La afirmación que los trabajadores hacen en su demanda de que lo correcto hubiera sido en tal caso, de oficio dejar sin efecto el incidente de ejecución para entrar a conocer de la cuestión principal, no deja de ser una opinión particular que olvida que la anomalía, de existir, pudo salvarse con el desistimiento de alguna de ambas pretensiones, como lo hicieron después con la demanda del posterior despido.

La pretensión de la empresa no se analiza en este lugar y ahora, porque se trata de una verdadera demanda de error judicial, pero deducida de manera inadecuada al contestar a la demanda de los trabajadores, es decir, no se hace la solicitud de error judicial en una demanda autónoma, que es lo correcto.

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de las pretensiones ejercitada en la demanda y en la contestación, sobre la existencia de error judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de ERROR JUDICIAL formulada por Letrado D. Antonio Valle Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Francisco y otros, contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de fecha 15.4.97, que fue recurrido en reposición por la demandada y confirmado por otro de fecha 16.5.97, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al orden jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cataluña 3914/2017, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...por la declaración de inhabilidad procesal del mes de Agosto, que por lo demás es hábil para los procesos de despido ( STS 14/6/88, 10/4/2001 entre otras). En el cómputo del plazo han de descontarse, en tanto que días inhábiles, los festivos de carácter nacional, además de los días 24 y 31 ......
  • SAP Ávila 257/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ...consuma, sin que pueda ya alegar la incompetencia en un momento posterior (vid Ss. T.S 27 de Marzo de 2003, 11 de Febrero de 2002 y 10 de Abril de 2001 ). También se tiene que rechazar ya la cuestión planteada previa al fondo del asunto planteado, de no tener legitimación activa "ad causam"......
  • STSJ Cataluña 9018/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 Diciembre 2009
    ...afectado por la declaración de inhabilidad procesal del mes de Agosto, que por lo demás es hábil para los procesos de despido (STS 14/6/88, 10/4/2001 entre otras). En el cómputo del plazo han de descontarse, en tanto que días inhábiles, los festivos de carácter nacional, además de los días ......
  • STSJ Cataluña 2972/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...por la declaración de inhabilidad procesal del mes de Agosto, que por lo demás es hábil para los procesos de despido ( STS 14/6/88 , 10/4/2001 entre otras). En el cómputo del plazo han de descontarse, en tanto que días inhábiles, los festivos de carácter nacional, además de los días 24 y 31......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR