STSJ Extremadura 103/2008, 21 de Febrero de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:216
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00103/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100015, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 9/2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Mauricio

Recurrido/s: PROMOTORA MOLEON GUERRERO S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 448/2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 103/8

En el RECURSO SUPLICACION 9/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la sentencia de fecha 8/10/7, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 448/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a PROMOTORA MOLEON GUERRERO S.L, parte representada por la Sra Letrado Dª, TERESA BARDAJI MUÑOZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada con diferentes contratos de obra o servicio determinado, siendo el primero de ellos en fecha 4/3/02 como oficial gruista 1º en el edificio Zujar, en la calle Arturo Barco, firmando finiquito por fin de obra en 31/10/03, con certificado de final de la misma en el 23/9/03 (remisión contrato, finiquito, nomina y certificado de fin de obra, así como facturas de desmontaje de grúa) Posteriores contratos para servicio determinado se realizaron (3/11/03, 9/8/04 REMISION ), indicándose en todos ellos la obra para la cual se contrataba, (viviendas plaza Cecilio Vargas, nº 5 y 9 de Badajoz, obra de construcción chalet C. embalse de arroyo campo esquina embalse de salor en las vaguadas Badajoz ) finiquito correspondiente y certificado final de obra. El último contrato se firmo en 27/3/08, como oficial 1º gruista, en la obra de la empresa localizada en Alonso de escobar, edificio Alva de Badajoz, entregado finiquito en 25 de abril, y certificado de fin de obra en abril de 2007, con salario mensual de 1.562,85 euros (remisión nominas) En 10/4/07, se le comunico que en fecha de 25 del mismo mes, concluyen las labores propias de su especialidad profesional, dándose por extinguido el contrato. En 2/5/07, se le comunica fin de contrato temporal a 25/4/07(remisión) En 27/4/06 baja por AT, SIENDO ALTA EN 17/4/07 2ª.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Mauricio contra PROMOTORA MOLEÓN GUERRERO S.L. y a su tenor declara ajustado a la legalidad, la finalización de contrato de contrato de autos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/1/8, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al entender el juzgador de instancia que no se ha producido el despido contra el que reclama, sino extinción del último contrato para obra o servicio determinado que suscribieron las partes.

En el primer motivo del recurso, con amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el recurrente que se anule la sentencia recurrida por infracción de los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, alegando insuficiencia de hechos probados y falta de resolución, al no motivarse suficientemente, de cuestiones planteadas en la demanda.

Respecto a la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia recurrida, como el mismo recurrente admite, la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ". En este caso, como se verá después, no se aprecian omisiones insalvables en el relato fáctico de la sentencia recurrida, al menos de entidad suficiente como para anularla, pues, como señala la recurrida en su impugnación, es constante la jurisprudencia (SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida y en este caso, con lo que resulta probado pueden resolverse todas las cuestiones planteadas en el recurso, como tácitamente admite el propio recurrente que, aunque en el enunciado del siguiente motivo del recurso, dice que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la resolución, en realidad no pretende tal cosa, sino que en él lo que hace es denunciar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que...

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